Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

EMPRESA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y ASEO INDUSTRIAL FU- DU LTDA./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO

Rol

I-37-2022

Fecha

30 de septiembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña EDITH OYARCE GUZMAN, abogada, en representación de “EMPRESA DE SERV. DE SEGURIDAD FUDU LTDA”, del giro de la seguridad privada, con domicilio para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1449, of. 1805, comuna y ciudad de Santiago, dedujo reclamación en procedimiento monitorio, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada por doña Camila Fernanda Lorca Cisternas, funcionaria pública, ambos domiciliados en Avenida Ramón Picarte Nº 608 piso 2 (edificio Dicrep), Valdivia; quien actuando por orden del Director del Trabajo, ha cursado la multa N° 2 de 60 UTM mediante Resolución N° 8268/22/37, de fecha 26 de julio de 2022. Solicitó que la multa sea dejada sin efecto o en su defecto, se rebaje al porcentaje que el Tribunal estime. SEGUNDO: Que la demandada solicitó el rechazo de la reclamación, con costas. Los hechos constan en el informe de fiscalización que goza de presunción legal de veracidad. La multa se impuso conforme a las facultades de fiscalizador. Se constató el hecho infraccional impugnado. Al momento de la fiscalización, la empresa tenía 300 trabajadores y por tanto califica como gran empresa. Que se solicita rebaja pero esta causa se tramita conforme al artículo 503 y por tanto no procede. En cuanto al monto de la multa, está conforme a lo instruido por el tipificador infraccional. Que los trabajadores son guardias de seguridad y cuya labor está comprendida en el N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo. El fiscalizador no excedió el marco de su competencia y solo calificó los hechos constatados. La multa se basta a sí misma, describe los hechos y la normativa infringida. Los trabajadores afectados son guardias de seguridad y son considerados por este Servicio dentro del N° 2 del artículo 38, dictamen 2915/52 del año 2011. El argumento de la mera vigilancia se encuentra obsoleto y no se consideran incluidos en el numeral 4 del artículo 38, el DS 101 de 1918 que reglamentó e

Fundamentos

considerando que la defensa de la demandada se funda precisamente en la presunción de veracidad del informe. DÉCIMO CUARTO: Que una infracción al N° 7 del artículo 38 citado probablemente habría motivado la misma sanción, sin embargo esto no permite superar la contradicción referida y que en este caso se circunscribe al numeral 2 de la norma citada. DÉCIMO QUINTO: Que la prueba fue apreciada conforme a las normas de la sana crítica. DÉCIMO SEXTO: Que atendido lo dispuesto en el artículo 501 del Código del Trabajo, se omite el análisis pormenorizado de la restante prueba rendida, la que en nada altera las conclusiones del tribunal; y que en todo caso ha quedado grabada en el audio como registro válido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del mismo Código. Además, y conforme al citado artículo 501, respecto de las restantes alegaciones de las partes, deberán estarse a los razonamientos ya expuestos, que resultaron suficientes para el tribunal para arribar a las conclusiones señaladas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que estimando que la demandada tuvo motivos plausibles para litigar, no se le condenará en costas. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 425 y siguientes, 456, 496 y siguientes, y 505 y siguientes del Código del Trabajo; y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

por tanto califica como gran empresa. Que se solicita rebaja pero esta causa se tramita conforme al artículo 503 y por tanto no procede. En cuanto al monto de la multa, está conforme a lo instruido por el tipificador infraccional. Que los trabajadores son guardias de seguridad y cuya labor está comprendida en el N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo. El fiscalizador no excedió el marco de su competencia y solo calificó los hechos constatados. La multa se basta a sí misma, describe los hechos y la normativa infringida. Los trabajadores afectados son guardias de seguridad y son considerados por este Servicio dentro del N° 2 del artículo 38, dictamen 2915/52 del año 2011. El argumento de la mera vigilancia se encuentra obsoleto y no se consideran incluidos en el numeral 4 del artículo 38, el DS 101 de 1918 que reglamentó excepciones del descanso dominical contempla las labores de mera vigilancia, solo pueden quedar incluidos en el numeral 4 quienes desempañan funciones de mera vigilancia sin otras exigencias. Las labores de los guardias trascienden la mera vigilancia. Las labores de guardia se encuentran incluidas en el número 2 del artículo 38 atendido. La jurisprudencia indicada en la demanda no corresponde a casos idénticos a éste. Cita el ROL 25-2022 de la Corte de Apelaciones de Valdivia a propósito de la imposibilidad de rebajar la multa. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la parte demandante, se rindió las sigu

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Valdivia, treinta de septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña EDITH OYARCE GUZMAN, abogada, en representación de “EMPRESA DE SERV. DE SEGURIDAD FUDU LTDA”, del giro de la seguridad privada, con domicilio para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1449, of. 1805, comuna y ciudad de Santiago, dedujo reclamación en procedimiento monitorio, en contra de la

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