PEÑA/GASCO GLP S.A.
Rol
O-3263-2021
Fecha
30 de septiembre de 2022
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que en ella se consignan, reiterando en cuanto al fondo la inexistencia de la unidad económica, niega de la misma forma la procedencia de las prestaciones que se reclaman por los trabajadores. QUINTO; Que en audiencia preparatoria de fecha 16 de febrero de 2022 se dejó la resolución de las excepciones de falta de legitimación pasiva para la presente sentencia definitiva, haciéndose el llamado a conciliación, la que no se produce y fijándose como hechos controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido comunicada a cada uno de los actores, cumplimiento de formalidades legales. 2.- Efectividad de adeudarse a cada actor las prestaciones reclamadas en su demanda, en su caso, montos. 3.- Estado de pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social al momento del despido y eventual pago posterior. 4.- Efectividad de que las demandadas constituyen una unidad económica, hechos en que se funda. SEXTO; Que en audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Art. 454 Nº 1 del Código del Trabajo, fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la demandada Autogasco: DOCUMENTAL 1.- Contrato de trabajo con sus respectivos anexos, del señor Ariel Garrido Pereira. 2.- Liquidaciones de remuneraciones de todo el periodo de la relación laboral de don Ariel Garrido Pereira. 3.- Contrato de trabajo con sus respectivos anexos, del señor Moisés Peña Guajardo. 4.- Liquidaciones de remuneraciones de todo el periodo de la relación laboral de don Moisés Peña Guajardo. 5.- Contrato de trabajo con sus respectivos anexos, del señor Héctor Ulloa Gallegos. 6.- Liquidaciones de remuneraciones de todo el periodo de la relación laboral de don Héctor Ulloa Gallegos. 7.- Carta de despido enviada a los demandantes y carta de aviso a la Dirección del Trabajo respecto de cada uno de ellos. 8.- Finiquito del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes. 9.- Comprobante de pago de cotizaciones previsionales del Sr.
Fundamentos
fundamentos disímiles, se deben analizar la situación de los demandantes separadamente. En cuanto a los demandantes Garrido y Peña, es un hecho que el proceso en que trabajaban los demandantes fue externalizado, en ello son contestes el testigo de la demandada así como los testigos de la parte demandante, que señalan que en efecto el servicio cambio de denominación y que intervino una tercera empresa, que no es emplazada en juicio, por lo que no cabe sino ser entendida como una empresa no relacionada con las partes, sobre esto obviamente el testigo de la demandada, que tiene un mayor nivel de conocimiento por su posición interna en la empresa, entrega mayor información. Sin embargo, y como lo expresa la carta de despido, la externalización del servicios se produce un año antes del despido, siendo luego acreditado documentalmente que la fecha correcta de externalización fue el mes de Diciembre de 2019, un año antes del despido de los trabajadores, situación en la que también fue conteste el testigo Fry. De esta forma, lo que no se explica por la carta es la razón por la cual los trabajadores fueron despedidos en el mes de diciembre de 2020 mientras que la externalización se produce en diciembre d 2019, un año antes, lo único que indica la carta es que loss resultados, no obstante la externalización, siguieran siendo deficientes, en razón de lo cual se habría continuado con el plan de reestructuración, pero en esta oportunidad no se entrega ningún detalle sobre en que consiste dicho plan y como afecta al trabajador. Si el testigo de la parte demandada el que explica la razón el despido, señalando que la externalización fu parte de un proceso global de cierre de la empresa Autogasco, que incluyó el despido de todos sus trabajadores, por lo que los demandantes Peña y Garrido siempre iban a ser desvinculados y si es que no lo fueron antes es porque estaban participando en la fase final de la empra Autogasco, sin embargo, esta explicación no está en la carta, la que se limita a usar un concepto general, que no explica, de manera tal que la razón concreto del despido, los trabajadores solo la conocieron en la audiencia de juicio, cuando ya no podían tomar ninguna acción con miras a modificar su demanda y esgrimir una defensa adecuado sobre estos hechos que no les fueron comunicados en su momento por el medio que la ley establece, que es precisamente el efecto que el Art. 454 Nº 1 del Código del Trabajo busca evitar. Conforme a lo anterior, la justificación en las cartas de los demandantes Garrido y Peña se basa en una externalización que se produce un año antes, sin que haya ninguna explicación de por qué esta externalización impacta luego de doce meses en la continuidad laboral de los trabajadores, al tiempo que se invoca una supuesta restructuración en la carta, que no se explica y que solo adquiere contenido en la audiencia de juicio, lo que implica que ninguno de los hechos del testigo de la demandada, respecto de las razones por las que en Diciemb
Fallo
por tanto, la legitimidad para obrar en juicio, respecto de la demandada, viene del hecho de ser incluida en el líbelo en calidad de tal, dejándose la plausibilidad de la acción como un elemento de regulación de las costas del juicio, pero en caso alguno se puede desestimar la acción porque, a la luz de los hechos ventilados en el procedimiento, se ha determinado la falta de legitimidad de la demandada, porque ello equivaldría a incluir etapas de control previo de la demanda que no están consideradas en la ley, confundiendo la legitimidad como concepto procesal con la responsabilidad que en definitiva se determine en el fondo del asunto, dos cuestiones diferentes que nada tienen que ver entre sí, de manera tal que una persona puede ser legitimada pasiva para obrar en juicio, al haber sido emplazada, pero no responsable de los hechos, y otra puede ser, desde una perspectiva de hecho, responsable por los hechos que se ventilan, pero no tener legitimidad para obrar en juicio porque no ha sido emplazada, de modo que aun cuando quisiere comparecer en el procedimiento no podría hacerlo. DÉCIMO PRIMERO; Que en cuanto al fondo del asunto, en un juicio de despido injustificado, conforme a lo que establece el Art. 454 Nº 1 del Código del Trabajo, el empleador solo puede alegar en su favor hechos que hayan sido incluidos en la carta de despido, habiendo prohibición expresa para extender el debate a otros no consignados en la comunicación, por tanto, en juicio de despido injustificado n
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Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparecen don Ariel Garrido Pereira, cedula de identidad número 15.479.966-4; don Héctor Daniel Ulloa Gallego, cédula de identidad número 12.854.629-4 y don Moises Manuel Peña Guajardo, cédula de identidad número 11.125.857-0, todos con domicilio para estos efectos en Estoril Nº 120, oficina 911, com
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