CANCINO/CASAS RUCARAY LIMITADA
Rol
O-224-2020
Fecha
30 de septiembre de 2022
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho que a continuación expone. La relación laboral, bajo vínculo de subordinación y dependencia habida entre las partes, se inicia el día 3 de marzo de 2014 hasta el 4 de mayo de 2020. La labor que desempeñaba al interior de la empresa era de labores de aserradero y elaboracion de maderas, en el establecimiento de Agroforestal Nahuelbuta Limitada, ubicado en ruta K-440 Maitenhuapi sin número, Comuna de San Rafael. La remuneración promedio, para efectos del cálculo de las indemnizaciones que en derecho corresponden correspondiente a los 3 últimos meses trabajados de forma íntegra, es de $422.126. La jornada de trabajo según su contrato seria de 45 horas semanales, distribuido en un horario de día de lunes a viernes de 8:00 a 17:30 horas, con 30 minutos de colación; y también un horario de noche de lunes a viernes de 22:00 a 07:30 horas, con 30 minutos de colación. Respecto a su feriado anual no se le ha otorgado un saldo de 34 días disponibles y por ende, al término de su relación individual de trabajo correspondía que se le cancelaran en efectivo, por lo que se le adeuda por dicho concepto la cantidad de $605.047. Del auto despido. La empresa demandada comenzó a caer en una serie de incumplimientos contractuales, los cuales hizo valer en su respectiva carta de auto despido, que más adelante se singularizarán. Dichos incumplimientos se sumaron a la nula cooperación de la contraria en orden a solucionar su situación; de esta forma, con fecha 4 de abril de 2020 redactó su carta de auto despido, dirigida a la demandada, la cual fue enviada por correo, además dejó una con copia en la Inspección del Trabajo de Talca. El auto despido se hizo efectivo con igual fecha. Su auto despido se basa en los siguientes hechos fundamentalmente: 1.- Desde que comenzó a trabajar para la empresa demandada, jamás manifestó problemas en su desempeño laboral, hasta que dicho bienestar no se pudo seguir llevando adelante con normalidad y seriedad. 2.- A partir de marzo de 2016 la empresa incurrió en la cesación de los pagos de sus cotizaciones previsionales; AFP Hábitat, julio a octubre del año 2016; febrero a mayo, septiembre a diciembre de 2017; enero, febrero, abril, julio a octubre, diciembre, todas de 2018; enero a septiembre de 2019), inclusive las de salud y del seguro de cesantía ha dejado de declararlas; Fonasa, desde marzo de 2014 hasta septiembre de 2019; AFC Chile desde marzo a diciembre de 2016, febrero a diciembre de 2017, enero a abril – junio a diciembre de 2018, enero a septiembre de 2019. Lo que le viene causando un enorme perjuicio previsional, sumado a la dificultad de acceder al crédito, al sistema de salud, etc. 3.- Lamentablemente lo descrito implica no sólo un incumplimiento grave del contrato de trabajo por parte de su empleadora, sino también le provoca una inestabilidad laboral, y
Fallo
por tanto, emocional y familiar. 4.- Lo expuesto indujo al suscrito a hacer uso de la institución denominada “auto despido”, regulada en el artículo 171 del Código del Trabajo, sin perjuicio de otras acciones que procedan sobre el particular y que la legislación vigente le autoriza a impetrar, debido a las conductas descritas, en las que incurrió la empresa, siendo su empleadora. 5.- Las conductas descritas, están señaladas expresamente en el Código del Trabajo para estos efectos, en su artículo 160 N°7 que se refiere a incumplimiento grave que impone el contrato de trabajo, en este caso para el empleador, al no enterar las cotizaciones en los entes respectivos, sin perjuicio de haberlos descontado de sus remuneraciones, configurando eventualmente un ilícito del empleador relativo al patrimonio de trabajador que no se condice con un recto obrar, y que a mayor abundamiento causa daño patrimonial. 6.- Que asimismo, debe tenerse presente que dichas conductas, en razón de que se apartan de la rectitud en el obrar, han sido sancionadas en el inciso final del artículo 19 del Decreto Ley 3500, en tanto dispone que se aplican eventualmente las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador, lo que lleva a concluir que se trata de un incumplimiento de tal entidad, que siendo incluso sancionado penalmente, corresponde al tipo de
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Causa Ruc 20-4-0270476-5 Rit O-224-2020 Materia Despido indirecto Declaración de unidad económica Procedimiento Aplicación general Demandante Nibaldo Antonio Cancino Díaz C.I. 7.921.881-2 Abogado Rodrigo Javier Godoy Arenas C.I. 15.597.205-K Demandados Agroforestal Nahuelbuta Limitada Bosques Nahuelbuta Limitada Casas Rucaray Limitada Rut 76.033.220-8 Rut 76.520.510-7 Rut 79.823
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