MEDINA/LIMPIO YA SPA
Rol
M-3101-2021
Fecha
29 de septiembre de 2022
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Individualización del proceso: Que, el día veintiséis del mes en curso, ante este Juzgado de Letras del Trabajo, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en los autos R.I.T. M-3101-2021, compareciendo el demandante RAELVIS III MEDINA RODRIGUEZ, cédula nacional de identidad Nº 26.260.613-9, con domicilio en Calle Morandé 835 Santiago trabajador, legalmente asistido por el abogado don Andrés López Perán; y, en rebeldía de la demandada, LIMPIO YA SPA., RUT N° 76.998.551-4, representada legalmente por don Alejandro Ignacio Cerda Sarabia, cédula nacional de identidad N° 19.328.753-0, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Marathon Lote B Nº9297, departamento N°6, comuna de Ñuñoa y en contra de don ALEJANDRO IGNACIO CERDA SARABIA, R.U.T. Nº 19.328.753-0, con domicilio en Calle Marathon Lote B 9297 Ñuñoa. SEGUNDO: Demanda en procedimiento monitorio: Que, con fecha 31 de diciembre de 2021, RAELVIS III MEDINA RODRIGUEZ, ya individualizado, interpuso demanda en procedimiento monitorio por despido sin causa legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de LIMPIO YA SPA., RUT N° 76.998.551-4, y de ALEJANDRO IGNACIO CERDA SARABIA, R.U.T. Nº 19.328.753-0 solicitando el pago de las siguientes prestaciones 1. $615.625, por concepto de la indemnización por falta de aviso previo. 2. $615.625, por concepto de la indemnización por años de servicio (1). 3. $307.812, por concepto del Recargo del 50% previsto en el artículo 168 letra “B” del Código del Trabajo, de acuerdo con el cual se ordenará el pago de la indemnización por años de servicio aumentado en un cincuenta por ciento. En subsidio, el Recargo que US. determine conforme al mérito del proceso. 4. $82.080, por concepto de la remuneración correspondiente a cuatro días en el mes de noviembre de 2021. 5. $300.000, por concepto de pago de peajes, correspondiente a todo el periodo que duró la relación laboral desde el 09 de noviembre de 2020 hasta el
Fundamentos
considerando la gravosa sanción que se establece para el empleador moroso en el pago de cotizaciones previsionales, es menester que concurran y se acrediten los requisitos de procedencia; y en este contexto, la Corte Suprema ha establecido: “que el sentido de la Ley N° 19.631 fue el de imponer una severa sanción al empleador, que habiendo retenido los dineros necesarios para enterar las cotizaciones previsionales del trabajador no realiza el pago pertinente en el organismo autorizado, es decir, se trata de un empleador que no cumple con su rol de agente intermediario entre el trabajador y la entidad correspondiente, sino que procede a utilizar esos dineros, los que no le pertenecen, y es esa la conducta punible”, y en tal supuesto, se ha justificado en el caso de marras que el empleador, con contrato vigente, tiene la obligación legal de declarar y enterar los dineros de la remuneración del trabajador para efectos del pago de las cotizaciones de seguridad social, sin que acreditara que diera cabal cumplimiento a la norma legal en análisis, durante el periodo señalado por el actor; lo que se suma a los periodos no cotizados de acuerdo a los certificado de cotizaciones, emitidos por AFP Planvital, Fonasa, y AFC Chile, todos de fecha 22 de diciembre de 2021. UNDÉCIMO: En cuanto al despido: Que, encontrándose acreditada la existencia de la relación laboral, en aplicación de la norma contenida en el citado artículo 453 del Código del Trabajo, y, atendido lo dispuesto en el artículo 454 del mismo Código en cuanto a la carga de la prueba, es menester concluir que la relación laboral concluyó sin que se acreditara en el proceso que en dicho término se diere cumplimiento a las formalidades legales, conforme al cual el empleador debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada, enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. DUODECIMO: Que, el artículo 454 del Código del Trabajo, en lo pertinente, establece, como se ha indicado, aplicando las reglas del onus probandi, que en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido, y en la especie, no existiendo comunicación que los contenga, el despido se presume incausado, siendo procedente la declaración en tal sentido. DÉCIMO TERCERO: En cuanto a las prestaciones demandadas: Que, por no haber comparecido la demandada, por un lado y por no haber acreditado el pago de las prestaciones derivadas de la relación laboral, ha de razonarse: a) Que, habiéndose declarado por el Tribunal que el despido es carente de causa legal, se hará lugar a la indemnización sustitutiva del aviso previo, conforme lo dispuesto en el artículo 162 y 168 del Código del T
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 71, 87 y siguientes, 159 y siguientes, 162, 163, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 496 a 502, se resuelve: I.- Que, SE HACE LUGAR a la demanda de nulidad del despido interpuesta por don RAELVIS III MEDINA RODRIGUEZ, cédula nacional de identidad Nº 26.260.613-9 y, en consecuencia, las demandadas, LIMPIO YA SPA., RUT N° 76.998.551-4, representada legalmente por don Alejandro Ignacio Cerda Sarabia, cédula nacional de identidad N° 19.328.753-0, y ALEJANDRO IGNACIO CERDA SARABIA, R.U.T. Nº 19.328.753-0, deberán pagar al demandante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el día 21 de diciembre de 2021 y la fecha en que acredite el pago de todas las imposiciones morosas de carácter previsional, salud y cesantía, estableciéndose para los efectos del pago la remuneración del demandante en la suma de $615.625 (seiscientos quince mil seiscientos veinticinco pesos). II. Que, SE HACE LUGAR a la demanda de despido carente de causa legal y se declara que el despido ha sido incausado, y se condena a las demandadas LIMPIO YA SPA., RUT N° 76.998.551-4, representada legalmente por don Alejandro Ignacio Cerda Sarabia, cédula nacional de identidad N°19.328.753-0, y ALEJANDRO IGNACIO CERDA SARABIA, R.U.T. Nº 19.328.753-0, a pagar al demandante las siguientes indemnizaciones y prestaciones adeudadas:
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Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Individualización del proceso: Que, el día veintiséis del mes en curso, ante este Juzgado de Letras del Trabajo, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en los autos R.I.T. M-3101-2021, compareciendo el demandante RAELVIS III MEDINA RODRIGUEZ, cédula nacional de identidad Nº 26.260.613-9, con domicilio en C
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