MP C/ DIEGO ALEJANDRO URRA MOLINA
Rol
O-726-2024
Fecha
10 de marzo de 2025
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO.
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y teniendo presente: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, presidida por el magistrado don Cristian Fredes Hernández, e integrada por el juez don Raúl Baldomino Díaz y la jueza doña Carolina Garrido Acevedo, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en la causa RIT 726-2024, seguida contra DIEGO ALEJANDRO URRA MOLINA, cedula de identidad N°20.141.102-5, nacido el 24 de junio de 1999 en Quinta Normal, 25 baños, soltero, cesante, con domicilio en calle Mauque 0525, villa Alameda, Rancagua, AIDEN JOHASEN FREDES CHUÑIR, cédula de identidad N°21.984, nacido el 17 de noviembre de 2005 en Rancagua, 19 años, soltero, cesante, con domicilio en calle Las Tres Marías 2784, población Villa Luna, Rancagua y ROBERTO CARLOS TORRES MIRANDA, cédula de identidad N°16.129.965-0, nacido el 28 de febrero de 1986 en Chillán, 39 años, soltero, sin actividad, con domicilio en pasaje Zañartu 2164, villa La Rivera, Rancagua. Sostuvo la acusación del Ministerio Público la fiscala adjunta doña María José González Leiva, mientras la defensa del acusado estuvo a cargo del defensor penal público don Luis Díaz Guajardo. SEGUNDO: Hechos de la acusación. Los hechos de la acusación fueron del siguiente tenor: “El 04 de julio del año 2024, alrededor de las 20:40 horas, los imputados Diego Alejandro Urra Molina, Roberto Carlos Torres Miranda y Aiden Johasen Fredes Chuñir, previamente concertados, concurrieron hasta el domicilio ubicado en el Fundo El Remanso -específicamente a la parcela 22, Sector Punta de Cortés, comuna de Rancagua- movilizados en el vehículo placa patente BHWG-81, ingresando al domicilio por debajo de la malla del cierre perimetral el que colinda a su vez con un canal de regadío distante a unos 30 metros del domicilio y, una vez en el mismo, ingresan a unas bodegas que estaban en el lugar, sustrayendo diversas herramientas entre ellas un combo de color negro con rojo, herramientas avaluadas de la suma de
Fundamentos
considerando anterior, al sentenciado Urra Molina le beneficia la circunstancia modificatoria establecida en el N°6 del artículo 11 del Código Penal, siendo así, se aplicará la sanción en el límite inferior. Luego, respecto del sentenciado Fredes Chuñir, al no concurrir a su respecto ninguna circunstancia modificatoria, la sanción se será aplicada en su límite inferior, sino el quantum solicitado por la persecutora. Finalmente, respecto del acusado Torres Miranda, a quien le perjudica una circunstancia que agrava su responsabilidad penal, la sanción se establecerá en su rango superior. Finalmente, se aplicará también la sanción de comiso respecto de las especies incautadas, esto es, el automóvil BHWG-81, el que según el certificado de anotaciones vigentes incorporado por la persecutora se encuentra inscrito a nombre del acusado Urra Molina y los tres teléfonos celulares marcas Samsung, Huawei y Vivo. Todas esas especies han sido utilizadas en el ilícito, el vehículo ha servido de transporte para llegar y huir del lugar y los teléfonos celulares han servido a los sentenciados para comunicarse durante su comisión y en la huida. DÉCIMO TERCERO: Forma de cumplimiento. La pena se le dará por cumplida con el mayor tiempo que los sentenciados han permanecido privados de libertad en la presente causa. Según consta del certificado realizado por el jefe de la Unidad de Administración de Causas de este tribunal, Urra Molina y Fredes Chuñir registran un abono de 84 días, mientras que Torres Miranda registra un abono de 239 días. Dicho periodo corresponde al día de su detención y al tiempo que estuvieron sujetos a la cautelar de prisión preventiva. Código: YBMHXTXDVGG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl DÉCIMO CUARTO: Costas. No se impondrá el pago de las costas los condenados, conforme los artículos 24 del Código penal y 47 del Código procesal penal, atendido que han sido representados por la defensoría penal pública.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°6, 12 N°16 14 N°1, 15 N°1, 30, 442 del Código Penal; 45, 47, 295, 296, 340, 342, 344 y siguientes del Código procesal penal; SE DECLARA que: I. Se CONDENA a DIEGO ALEJANDRO URRA MOLINA, ya individualizado, a sufrir la pena de cuarenta y un (41) días de prisión en su grado máximo, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autor del delito tentado de robo en lugar no habitado, ilícito sancionado en el artículo 442 N°1 del Código penal, perpetrado el día 4 de julio de 2024 en la comuna de Rancagua. II. Se CONDENA a AIDEN JOHASEN FREDES CHUÑIR, ya individualizado, a sufrir la pena de cincuenta (50) días de prisión en su grado máximo, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autor del delito tentado de robo en lugar no habitado, ilícito sancionado en el artículo 442 N°1 del Código penal, perpetrado el día 4 de julio de 2024 en la comuna de Rancagua. III. Se CONDENA a ROBERTO CARLOS TORRES MIRANDA, ya individualizado, a sufrir la pena de sesenta (60) días de prisión en su grado máximo, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autor del delito tentado de robo en lugar no habitado, ilícito sancionado en el artículo 442 N°1 del Código penal, perpetrado el día 4 de julio de 2024 en la comuna de Rancagua. IV. Se condena además a la pena de comiso de
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Rancagua, diez de marzo de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, presidida por el magistrado don Cristian Fredes Hernández, e integrada por el juez don Raúl Baldomino Díaz y la jueza doña Carolina Garrido Acevedo, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en la causa RIT 726-202
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