Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO BIO BIO LOS ANGEL

Rol

I-39-2022

Fecha

29 de septiembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, abogado, domiciliado en calle Prat N° 847, oficina N° 801, de la ciudad de Temuco, en representación según se acreditará de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA, RUT 76.134.946-5, de su mismo domicilio, deduciendo en procedimiento monitorio reclamo judicial en contra de la Resolución N° 295 de 18 de julio de 2022, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo Bio-Bío - Los Ángeles, representada por doña Ruth Angélica Infante Seguel, Jefa INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO BIO-BÍO - LOS ÁNGELES, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Mendoza N° 276, de la ciudad de Los Ángeles, respectivamente, que confirmó la resolución de multa N° 6067-22-19, de fecha 04 de mayo de 2022, solicitando se sirva acoger la presente reclamación en procedimiento de aplicación general, declarando en definitiva: 1.- Que se deja sin efecto la Multa N° 6067/22/19-1, en subsidio que se adecua la multa al monto de $60.019; 2.- Que se condene en costas a la Inspección Provincial del Trabajo Bio-Bío Los Ángeles. SEGUNDO: Que funda la reclamación en los siguientes argumentos: El presente reclamo judicial tiene por objeto, solicitar se deje sin efecto la multa 6067/22/19-1, lo cual fue negado por la Inspección Provincial del Trabajo Bio-Bío - Los Ángeles, confirmando la multa impuesta. En cuanto a la multa N° 6067/22/19-1.- Mediante formulario F 10 y escrito de formulación de descargos de fecha 17 de junio de 2022, mi representada, haciendo uso de la facultad contemplada en el art. 511 N° 1 del Código del Trabajo, solicitó dejar sin efecto la correspondiente multa cursada, atendido que aparece de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción. Así, esta infracción no es efectiva. Como se señaló mediante resolución reclamada, N° 295 de 18 de julio de 2022, se rechazó la petición y se confirmó la multa impuesta. Las consideraciones tomadas por la Inspección Provincial del Trabajo Bio Bio - Los Ángeles, para la resolución de la petición son las siguientes: "1. Las consideraciones de hecho que fundamenta lo resuelto, según se detalla a continuación: NÚMERO DE LA MULTA 6067/2022/19-1 CONSIDERACIONES DE HECHO QUE FUNDAMENTAN LO RESUELTO: Atendidos los antecedentes revisados en el expediente de reclamo se verifica que en cuanto al fondo de la infracción y los hechos que forman parte de su origen, el recurrente nada expone, tampoco acompaña antecedentes que atiendan a acreditar un error de hecho al ser cursada la multa o que acrediten que la conducta infractora se ha corregido. En relación a la alegación de que la multa debió ser expresada en sueldos vitales en primer término y no en ingresos mínimos mensuales no remuneracionales, como se hizo, la empresa incurre en un error al estimarlo de esta manera. En efecto, el artículo 30 del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que corresponde a la Ley Orgánica de la Di

Fallo

fallo de 4 de diciembre de 2007, dictado en autos Rol 526-2007, que rechazó el recurso de protección fundado en la misma materia, fallo que fue confirmado por otro de la Excelentísima Corte Suprema de 11 de marzo de 2008 dictado en autos Rol 6.994-2007. Así también ocurre en sentencia distada por la lltma. Corte de Apelaciones de Concepción en fallo de 21 de abril de 2008 dictado en autos Rol N° 82-2008, confirmado por la Excma. Corte Suprema en fallo de 19 de junio de 2008, en autos Rol N° 2359- 2008, el artículo 30 del DFL N°2 del Ministerio del Trabajo. Lo que hace el legislador es justamente reenviar a las Instrucciones de Nuestro Servicio para efectos de transformar o convertir los sueldos vitales en ingresos mínimos mensuales, y esta tarea se materializa en el Tipificador de Hechos Infraccionales de la Dirección del Trabajo. En consecuencia no existe error alguno al redactar y fijar la multa. Por tanto, la multa se mantiene." Se pide a US. en definitiva, dejarla sin efecto, siendo el fundamento de mi parte el siguiente: En el presente caso, el error se manifiesta en la contravención formal del texto de la ley que la Dirección del Trabajo realizó de la norma contemplada en los arts. 30 del D.F.L. N° 2 del Ministerio del Trabajo (Dispone la Reestructuración y Fija Funciones de la Dirección del Trabajo) y 8° de la Ley N° 18.018. El art. 30 del D.F.L. N° 2 de 1967, señala textualmente: "La no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación hecha por intermedio de

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Los Angeles, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, abogado, domiciliado en calle Prat N° 847, oficina N° 801, de la ciudad de Temuco, en representación según se acreditará de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA, RUT 76.134.946-5, de su mismo domicilio, deduciendo en procedimiento monitorio rec

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