ANTIHUAL/HOGAR DE ANCIANOS OASIS SAN FRANCISCO DE ASIS
Rol
T-3-2022
Fecha
29 de septiembre de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
visto en la necesidad de proceder a la institución del auto despido y a realizar la presente denuncia, por tornarse imposible su continuidad laboral, atendida su afectación psicológica y emocional ante el trato recibido por su empleadora. En cuanto a indicios suficientes de la vulneración alegada, expresa los siguientes: Copia contratos de trabajo suscritos con la empleadora; Copia Certificados de atenciones médicas, licencias y recetas de medicamentos y tratamientos recibidos por doña Margarita Antihual, a contar de julio de 2021 y hasta la fecha de su autodespido; Copia Informe de Psicóloga tratante, emitido tras derivación de médico general; Copia Carta de auto despido; comprobante de envío carta certificada autodespido; Certificado de recepción de copia de carta de autodespido por la Inspección del Trabajo del Ranco; Copia reclamo y acta de comparendo ante la inspección del trabajo, de fecha 14 de diciembre de 2021, donde no se hizo presente empleadora; Boleta de atención médica. Manifiesta que, conforme a los antecedentes expuestos, concluye indubitadamente que el despido de su representada es vulneratorio de garantías tuteladas por el Código del Trabajo, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre los hechos denunciados y dicho acto jurídico, vulnerándose de esa forma las garantías consagradas en el artículo 485 en relación con el 489 del Código del Trabajo. Solicita: a) Que, se declare que el despido de su representada es vulneratorio de las garantías contempladas en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 485 y 489 del Código del Trabajo; b) Que, como consecuencia de lo anterior, la ex empleadora de su representada sea condenada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo, de acuerdo al cual corresponde el pago de una indemnización de 11 remuneraciones, a razón de $337.000.-, equivalente a $3.707.000 pesos, o la suma que el Tribuna
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha iniciado la presente causa Rit T-3-2022 por demanda en procedimiento ordinario laboral, sobre tutela laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por ALVARO BARRA TEJEDA, abogado, domiciliado en calle Miraflores N°702, de la ciudad de Río Bueno, en representación de doña MARGARITA BENEDICTA ANTIHUAL ÁVILA, cuidadora, domiciliada en calle Margoth Duhalde N° 995, de la ciudad de Río Bueno y en contra de doña COMITÉ DE ANCIANOS OASIS SAN FRANCISCO DE ASIS, de la comuna de Río Bueno, representada por doña SONIA MARÍA ANDRADE FIGUEROA, ignoro profesión u oficio, ambas domiciliadas para estos efectos en calle O´Higgins sin número, de la ciudad de Río Bueno. Manifiesta que su representada, comenzó a prestar distintos servicios para la demandada desde marzo del año 2013, en forma ininterrumpida, primero mediante sucesivos contratos a plazo fijo, pero pasando en septiembre del año 2015, a ser contratada indefinidamente como asistente del adulto mayor, para cumplir sus funciones en el Hogar de Ancianos San Francisco de Asís de Río Bueno, que administra el Comité de Ancianos Oasis San Francisco de Asís, función que desarrolló hasta el día 19 de noviembre de 2021, fecha en que debiendo reintegrarse a sus funciones luego de licencia laboral en razón del estrés, angustia y cuadro ansioso depresivo que sufre por los constantes malos tratos y persecución de su empleadora en el contexto laboral, decide poner fin a su contrato por incumplimiento grave de las obligaciones derivadas de este para su empleadora. Indica que la jornada de trabajo de su representada se realizaba según dispone la cláusula tercera de su contrato en turnos por un total de 45 horas a la semana, rotativas y anexas al contrato, entregados semanalmente por la administración del hogar. Que su remuneración, era mensual y equivalía al sueldo mínimo legal vigente en nuestro país, más horas extras, esto es, a la fecha del envío de la carta de auto despido de $337.000 pesos. Señala con la llegada de la nueva administradora del hogar en marzo de 2021, doña Daniela Andrea Carrasco Alvial, comienza a sentirse vulnerada como trabajadora y a tomar conciencia de las graves arbitrariedades en su contra y de las cuidadoras de más edad y mayor tiempo de servicio que trabajaban en dicho hogar, dado que, existía un trato despectivo hacia su persona respecto de la nueva administradora y cuidadoras más jóvenes, no se le respetaban los turnos, y siempre la dejaban en turnos de fines de semana, sábados, domingos y festivos, tornándosele imposible llevar una vida familiar en el último año. Indica que frente a tales arbitrariedades en mayo de 2021 aproximadamente, reclama a la administradora la excesiva carga de turnos los fines de semana, ya que por contrato se le debían asignar hasta dos en el mes, pero siempre le asignaban tres o más de dichos turnos, tornando esto imposible como se ha señalado su vida familiar y, una carga importante de trabajo. Recibien
Fallo
por tanto corresponde a la contraria acreditar el nexo causal existente entre el supuesto cansancio y estrés y las conductas de los trabajadores del hogar, particularmente de la administradora, doña Daniela Carrasco. Alega la falta de enunciación clara y precisa de hechos constitutivos de vulneración de derechos fundamentales. Cita jurisprudencia respecto a la falta de enunciación clara de los indicios en una demanda sobre tutela laboral. Invocan la falta de concurrencia en la especie de los requisitos de la acción incoada, la que según expone tiene las siguientes exigencias copulativas: 1. Que los hechos ocurran en la relación laboral, no existe un nexo causal entre las enfermedades de base de la denunciante con las conductas del empleador y por tanto con la relación laboral, es en este mismo sentido que insistimos en el hecho que no se le han vulnerado sus garantías constitucionales, que se ha dado estricto cumplimiento al contrato de trabajo y que las acusaciones no son más que declaraciones sin fundamento ni sustento alguno; 2. Que se verifiquen por aplicación de las normas laborales; 3. Que ello se refiera al ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador; 4. Que dicho ejercicio no tenga justificación suficiente, sea arbitrario o desproporcionado, o sin respeto a su contenido esencial, y, finalmente; 5. Que tales hechos provoquen la afectación de derechos fundamentales. Manifiestan que para que la acción de tutela prospere debe, entonces, verificarse
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Río Bueno, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha iniciado la presente causa Rit T-3-2022 por demanda en procedimiento ordinario laboral, sobre tutela laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por ALVARO BARRA TEJEDA, abogado, domiciliado en calle Miraflores N°702, de la ciudad de Río Bueno, en representación de doñ
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