1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PARRA/SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LTDA.

Rol

O-4536-2021

Fecha

29 de septiembre de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y que la celebración de sucesivos contratos -aparentemente temporales-, daba cuenta en realidad de una relación de carácter indefinido, no significa una infracción al artículo 159 N 5 del C digo del Trabajo, que establece como causal de terminación del contrato la terminación el trabajo o servicio que dio origen al contrato, porque el mismo sólo resulta pertinente y aplicable a contratos por obra o por servicio determinado y no a aquellos que son de naturaleza indefinida. De ese modo, la sentencia de alzada en comento concluye indicando finalmente que, respecto de la infracción del artículo 177 del Código del Trabajo, debe tenerse presente que dicha disposición contiene los requisitos de validez que deben tener los finiquitos para ser invocados por el empleador, requisitos que fueron cumplidos por el empleador, pero dicha norma no obliga al juez a que les dé un poder liberatorio siempre y en todos los casos, como pretende la recurrente. El efecto que provoquen dichos instrumentos debe analizarse caso a caso, y en el juicio en comento no fueron idóneos para entender concluida la relación laboral, desde que los hechos que se dieron por probados permitieron concluir que tales finiquitos sólo generaron una apariencia de terminación o de ruptura del vínculo, porque en la realidad los diversos contratos que se pretendió finiquitar eran sucesivos, ininterrumpidos, sin solución de continuidad, de manera que entre las partes existió una sola relación laboral, por lo que la pretensión de poner término al contrato por vencimiento del plazo, no estuvo justificado. De hecho, aun en el caso eventual de que las partes hubiésemos suscrito algunos finiquitos de los referidos contratos a plazo fijo sucesivos, resultaría que no constaría ninguna renuncia o desistimiento expreso, específico y concreto respecto de las acciones entabladas en esta causa careciendo por ende de efecto liberatorio a su respecto, y por ende, estamos legitimados plenamente para efectos de impetrar la pr

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en estos autos compareció don Juan Marcelo Parra Villalobos, supervisor y capataz, domiciliado para estos efectos en Huérfanos 1178, oficina 309, Santiago, e interpuso demanda en contra de Sociedad Constructora Echavarri y Hermanos Limitada, empresa del giro de su denominación, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Rodrigo José Echavarri Morán, factor de comercio, o bien por quien haga las veces de representante legal de la demandada de conformidad con la norma legal citada, ambos domiciliados para estos menesteres en Avenida La Dehesa N° 1939, Oficina 505, Lo Barnechea, Santiago, en contra de la demandada solidaria y/o subsidiariamente por el sistema de trabajo en régimen de subcontratación, Inmobiliaria Besalco SAE S.A., entidad del giro de su denominación y representada legal e indistintamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Eduardo Nestler Gebauer y don José Ignacio Echavarri Morán, ambos factores de comercio, o bien por quien haga las veces de representante legal de la demandada solidaria y/o subsidiaria de conformidad con la norma legal citada, todos ellos domiciliados para estos menesteres en Ebro 2705, Las Condes, Santiago, como también en contra de la demandada solidaria y/o subsidiariamente por el sistema de trabajo en régimen de subcontratación Besalco Inmobiliaria S.A., entidad del giro de su denominación y representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Eduardo Nestler Gebauer, factor de comercio, o bien por quien haga las veces de representante legal de la demandada solidaria y/o subsidiaria de conformidad con la norma legal citada, todos ellos domiciliados para estos menesteres en Ebro 2705, Las Condes, Santiago, R.M., y también en contra de la demandada solidaria y/o subsidiariamente por el sistema de trabajo en régimen de subcontratación Besalco Construcciones S.A., entidad del giro de su denominación y representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Gonzalo Soto del Campo, factor de comercio, o bien por quien haga las veces de representante legal de la demandada solidaria y/o subsidiaria de conformidad con la norma legal citada. Expone; “ Desde el 03 de octubre de 2019 hasta el 07 de octubre de 2020, presté servicios remunerados como supervisor y capataz con conocimiento de las demandadas de autos en la obra Terralta Los Domínicos II ubicada en Francisco Bulnes Correa N° 3650, Las Condes, aun cuando es del caso precisar que en los meses que van desde abril de 2020 hasta agosto de 2020 hubieron algunos intervalos de tiempo que permanecí con suspensión laboral por acto o declaración de autoridad o pacto de suspensión laboral con trabajadores producto de la gran cantidad de contagios y casos activos en el contexto de la contingencia sanitaria COVID-19 y aun cuando la suspensión laboral mantiene vigente la r

Fallo

fallo unánime, en causa Secretaría Reforma Laboral ICAS, Ingreso Alzada N° 424-2017, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda por despido injustificado presentada por un trabajador en contra de una constructora. En dicho juicio la demandada adujo que la resolución impugnada incurrió la causal del artículo 477 en relación con el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia se dictó ultra petita, y subsidiariamente alegó la nulidad del fallo por haber sido dictado con infracción a los artículos 159 N° 5 y 177 del Código del Trabajo, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que constituye causal de nulidad conforme al artículo 477 del Código del Trabajo. En su sentencia, la Corte de Santiago estimó que en la demanda aparece con toda claridad que la pretensión del actor se fundó en el carácter de indefinido que atribuyó al contrato que terminó y que por esa razón era injustificado su despido por vencimiento del plazo. Aparte de ello, se indicó el período que abarcó su relación laboral única. Además, la discusión habida en el juicio se centró en esa discrepancia, y la naturaleza indefinida o temporal del contrato fue el punto central para decidir si el despido del demandante estaba justificado, en términos que no resultaba necesario formular la solicitud de declarar que la relación laboral

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en estos autos compareció don Juan Marcelo Parra Villalobos, supervisor y capataz, domiciliado para estos efectos en Huérfanos 1178, oficina 309, Santiago, e interpuso demanda en contra de Sociedad Constructora Echavarri y Hermanos Limitada, empresa del

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