2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VALENZUELA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN BENILDO

Rol

T-1148-2021

Fecha

28 de septiembre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se reproducirán de forma sintética y que, según indica, se desarrollaron de forma cronológica como sigue, a saber: Refiere que el día 2 de marzo de 2020 cuando se presentó a desempeñar funciones de directora -como venía ejerciendo hace tres años atrás- se percata que no contaba con computador. En esa misma ocasión, se le comunica que el establecimiento educacional ha cambiado de administración y que doña Alejandra Chacón Capdeville, era ahora la nueva jefa administrativa. Avanza en explicar que es la Sra. Chacón quien le comunica que ha tomado la decisión de relevarla de su cargo de directora, cambiándole las funciones a investigación pedagógica. Con posterioridad, indica que se realizó una reunión en la que se citó a todo el personal del establecimiento y que a ella la Sra. Chacón le negó el ingreso. Asimismo, refiere que le señaló que la despediría apenas tuviera redactado el documento. Al respecto, afirma que envió un correo informando dicha situación al sostenedor y dejó constancia en la Dirección del Trabajo. Explica que el 3 de marzo de 2020, se presentó a su lugar de trabajo, en calidad de directora del establecimiento educacional, pero que no pudo realizar sus funciones, atendido que sus herramientas de trabajo, como computador, claves, documentos y especialmente antecedentes ministeriales habían sido retirados arbitraria y unilateralmente por orden de doña Alejandra Chacón Capdeville, situación de la que dejó constancia en la Dirección del Trabajo. Luego, el día 5 de marzo de 2020 se presentó nuevamente a trabajar a la escuela San Benildo, pero no recibió ninguna instrucción de su rol y/o funciones a desarrollar, por parte de la nueva administración. En el mismo sentido, señala que se enteró informalmente que se había creado un grupo de WhatsApp con los adherentes de la nueva administración encabezada por doña Alejandra Chacón; grupo en el que no fue incluida. Agrega que por esa vía se enviaban instrucciones, informaciones y comentarios que la m

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece doña CLAUDIA MARGARITA VALENZUELA GUZMÁN, profesora, casada, cedula nacional de identidad N°11.227.169-4, domiciliada en calle Claudio Matte Pérez N°2451, comuna de Recoleta; e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido indirecto, y conjuntamente cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en procedimiento de tutela laboral en contra de la CORPORACION EDUCACIONAL SAN BENILDO, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°65.145.248-1, representada por doña ALEJANDRA VERONICA CHACON CAPDEVILLE, ingeniera comercial , casada, con domicilio en calle avenida México N°956 y El Roble N°990, comuna de Recoleta, Región Metropolitana. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con la demandada de autos, la que comenzó el día 20 de abril de 2005. Precisa que en esa época se trataba de otra sociedad, representada por doña Rosa Capdeville Muñoz, quien era la sostenedora de los establecimientos Escuela N°777 “San Benildo” y colegio “San Benildo”. Asimismo, indica que prestaba servicios de inspectora y docencia en la Escuela “San Benildo” y colegio San Benildo, así como también en la sede denominada El Roble, todas ubicadas en la comuna de Recoleta. Avanza en explicar que en 2016 asumió como subdirectora del establecimiento educacional y en 2017 asumió como directora de la Escuela “San Benildo”, función que desempeñó hasta 2019, manteniendo una buena evaluación de desempeño de parte de su jefatura y colegas. Asimismo, indica que el 1 de marzo de 2019 se modificó su contrato de trabajo, estableciéndose que sus labores serían las de directora del establecimiento Escuela San Benildo (ubicada en El Roble N°990 y avenida México N°956, ambos en la comuna de Recoleta). Añade que su jornada se regía por lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo, que su contrato era de carácter indefinido, reconociéndosele la antigüedad desde el 20 de abril de 2005, y que su remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, era de $2.683.906. En atención a la vulneración de derechos fundamentales denunciada, describe como indicios los siguientes hechos que se reproducirán de forma sintética y que, según indica, se desarrollaron de forma cronológica como sigue, a saber: Refiere que el día 2 de marzo de 2020 cuando se presentó a desempeñar funciones de directora -como venía ejerciendo hace tres años atrás- se percata que no contaba con computador. En esa misma ocasión, se le comunica que el establecimiento educacional ha cambiado de administración y que doña Alejandra Chacón Capdeville, era ahora la nueva jefa administrativa. Avanza en explicar que es la Sra. Chacón quien le comunica que ha tomado la decisión de relevarla de su cargo de directora, cambiándole las funciones a investigación pedagógica. Con posterioridad, indica que se realizó una reunión en la que se citó a todo el personal del establecimiento y que a ella l

Fallo

por tanto fuera de la controversia actual- que la relación laboral entre las partes terminó el día 3 de agosto del año 2021, mediante el autodespido invocando la demandante la causal del artículo 160 N°5 y 7 del Código del Trabajo, esto es el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte del empleador y que cumplió con las formalidades legales. De ahí que el sustento fáctico de dicha alegación se vacía de sentido, desde que el envío de la carta de aviso, por parte del empleador, se concreta una vez terminada la relación laboral. DUODÉCIMO: De la licencia reclamada. En la denuncia la demandante solicita el pago de la licencia por enfermedad común N°3-552596358, de fecha 4 de julio de 2021. Al respecto precisa que, si bien su ex empleadora recibió dicho documento el día 6 de julio, para su gestión y pago; el día 13 de julio la Isapre Cruz Blanca emitió una resolución resolviendo que se encuentra pendiente de pago. Añade que el no pago de la licencia se debe a negligencia de su ex empleador, por no evacuar la documentación necesaria al organismo administrador. Por su parte, la demandada indica que sí tramitó correctamente la licencia. Pues bien, la prueba aportada, en concreto el oficio evacuado por Isapre Cruz Blanca, da cuenta que la Licencia Médica N°55259635 ha sido autorizada sin derecho a pago (de acuerdo con la nomenclatura incluida en dicho documento), sin embargo, dicho informe no señala expresamente los motivos por los que no es procedente el pago

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece doña CLAUDIA MARGARITA VALENZUELA GUZMÁN, profesora, casada, cedula nacional de identidad N°11.227.169-4, domiciliada en calle Claudio Matte Pérez N°2451, comuna de Recoleta; e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido

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