PIÑONES/CORPORACION MUNICIPAL CONCHALI DE EDUCACION SALUD Y ATENCION DE MENORES
Rol
O-2383-2022
Fecha
28 de septiembre de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-2383-2022, por demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por doña ELIZABETH ROSARIO PIÑONES TAPIA, enfermera, cédula de identidad Nº 15.884.988-7, domiciliada para estos efectos en Calle Serrano N° 73, oficina N° 816, comuna de Santiago. A su vez, la demanda fue interpuesta en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCION DE MENORES DE CONCHALÍ, RUT N° 70. 878.100-2, representada legalmente por doña Tania Alvarado Sotomayor, cédula de identidad N° 13.080.474-8, ambas domiciliadas en en Guanaco Nº 2531, comuna de Recoleta.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña ELIZABETH ROSARIO PIÑONES TAPIA, quien interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCION DE MENORES DE CONCHALÍ. Fundamenta su demanda señalando que ingresó a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia para la demandada con fecha 23 de abril de 2015, en el CESFAM Dr. José Symon Ojeda, ejecutando en un comienzo labores de Enfermera clínica, en box atendiendo pacientes en sus diferentes ciclos vitales para, posteriormente en septiembre del 2016, asumir como Enfermera Supervisora del mismo centro, a cargo de todos los servicios de atención transversal. Sostiene que su contrato de trabajo, luego de reiteradas renovaciones, se transformó en indefinido, en concordancia y de conformidad con lo previsto en el N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo. Añade que su jornada laboral era de 44 horas cronológicas semanales. Señala que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la base de cálculo para determinar las indemnizaciones y prestaciones es la suma de $2.329.271, de acuerdo a su última liquidación de remuneraciones. Expone que la comunicación de despido ocurrió de forma verbal -telefónica- el día 28 de diciembre de 2021, ya que según le indicó la subdirectora doña María Eugenia Fernández, su despido laboral se haría efectivo a partir del 31 de diciembre de 2021, cuestión que ocurrió ya que le sacaron de los horarios y jornadas, de los grupos vía aplicación WhatsApp que manejan en la prestación de los servicios personales bajo dependencia y subordinación de la demandada. Afirma que la demandada no le entregó una carta de despido en la fecha señalada, ni documento al efecto, sólo se limitó a comunicar telefónicamente el hecho del despido y la fecha en que se haría efectivo, incumpliendo las todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo y agrega que la demandada no invocó causa legal alguna del Código del Trabajo y que a la fecha (de la demanda) no he recibido comunicación por escrito de despido. Asimismo, precisa que la fecha de término de la relación laboral fue el 31 de diciembre de 2021. Menciona que como la demandada no hizo entrega de carta de despido propiamente tal, en los términos establecidos por la ley, doctrina y jurisprudencia laboral, indiscutiblemente genera una indefensión directa al momento de interponer esta acción judicial. Así mismo, existe una clara infracción formal, ya que no existen hechos que fundamenten el despido, y no se ha dado cumplimiento alguno a las formalidades de la entrega de la comunicación exoneratoria del artículo 162 del Código del Trabajo. Agrega que frente a lo expuesto, se concluye que el despido no cumple con los requisitos mínimos para que un trabajador entienda cual es la verdadera razón de su desvinculación, por lo que el despido deberá ser declarado injustificado. Alega además, la concurrencia de co
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema, en unificación de jurisprudencia, Rol N° 20.859-2018, del 2 de mayo de 2019. Más adelante sostiene que no es efectivo que el contrato de trabajo, luego de reiteradas renovaciones se habría transformado en indefinido, de conformidad a lo establecido en el N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, ya que su relación laboral se encontraba vinculada con la demandada de conformidad a la Ley Nº 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud. Añade que la única forma en que la demandante haya pasado a cumplir funciones en calidad de planta, o indefinido, es que haya participado en un concurso público, y que además, se lo haya adjudicado, situación que no ha ocurrido en la especie. Además, afirma que no es efectivo que su remuneración para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones fuera de $2.329.271, de conformidad a su última liquidación, ya que en dicha oportunidad se pagan aguinaldos y asignaciones que no se pagan el resto del año. También sostiene que no es efectivo que, verbalmente, por teléfono, le comunicaron el día 28 de diciembre de 2021, por parte de la subdirectora, doña María Eugenia Fernández, su despido, a partir del 31 de diciembre de 2021, sino que dicho despido fue comunicado mediante carta certificada remitida su domicilio con fecha 22 de diciembre de 2021, transcribiendo el contenido de dicha misiva. Destaca que en la Atención Primaria de Salud, el término de los contratos no requiere formalidad alguna, a dif
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Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-2383-2022, por demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por doña ELIZABETH ROSARIO PIÑONES TAPIA, enfermera, cédula de identi
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