FERNÁNDEZ/MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO
Rol
O-843-2022
Fecha
28 de septiembre de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT O-843-2022, DANIEL ANDRÉS FERNÁNDEZ RIVAS, psicólogo, con domicilio en calle Castellón Nº 152, departamento 1404, Concepción, quien viene en deducir demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente según lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Henry Campos Coa, ignoro profesión u oficio, o por quien o quienes lo reemplacen o subroguen, ambos domiciliados en Tongoy 220, Higueras, Talcahuano, y expone: Que ingresó a trabajar al DAEM de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano el 5 de Abril del 2018, en la Escuela Buena Vista, desde el año 2018 hasta el año 2020, posteriormente trabajó en la Escuela Villa Centinela Sur desde el año 2020 hasta 2022, desarrollando labores como asistente de la educación psicólogo del programa PIE. Las funciones que realizaba eran en función del programa de integración escolar (PIE) el que contemplaba labores relativas a diferentes informes de tipo cualitativo, psicométricos, psicoeducativos, informes finales, informes de planes de apoyo y formularios de reevaluación entre otros. También la realización de talleres para el profesorado, actividades de apoyo e intervenciones con apoderados. Pero que las labores en la praxis no estaban circunscritas de manera exclusiva a los estudiantes del Programa de Integración Escolar, sino que se extrapolaba a cualquier manifestación de necesidad de apoyo de cualquier alumno. Su remuneración mensual era por la suma de $1.130.255. Anualmente su empleadora celebraba un contrato de trabajo de plazo fijo desde el 1º de marzo al 28 de febrero de cada año, salvo el primer contrato que fue del 5 de marzo de 2018 al 28 de febrero de 2019. Adicionalmente, señala que todos los años la demandada le hacía firmar un finiquito de contrato de trabajo, pero su trabajo fu
Fundamentos
considerando que la relación laboral concluyó el 28 de febrero de 2022 la fecha máxima para presentar la demanda era el 11 de mayo de 2022 y esta fue interpuesta el 13 de junio del mismo año. Solicita, entonces, que la excepción sea acogida con costas. CONTESTACION PROPIAMENTE TAL. Controvierte todos los hechos de la demanda salvo los que se reconocen expresamente la contestación. En este sentido, reconoce que la relación laboral se rigió por el Código del Trabajo y leyes complementarias Nº19.464 y 21.109, prestando servicios en calidad de asistente de la educación, realizando funciones de psicólogo. Su jornada laboral era de 44 horas cronológicas semanales. La fecha de término de relación laboral 28 de febrero de 2022, por la causal establecida en el artículo 159 n° 4 del Código del trabajo esto es vencimiento del plazo convenido en el contrato. Hace presente que el artículo 4° de la ley N° 19.464, dispone que el personal asistente de la educación que se desempeña, entre otros, en planteles de enseñanza administrados por las municipalidades, se rige por las normas del Código del Trabajo, salvo en lo relativo a permisos y licencias médicas, materias en las cuales se les aplica la ley N°18.883. Así las cosas, la relación laboral siempre fue a plazo, suscribiendo el demandante contrato de trabajo a plazo cuyo término se estableció en la cláusula primera al 28 de febrero de 2022, terminando el contrato por aplicación de la causal del N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo. Se controvierte el monto indicado por el demandante como concepto de remuneración mensual correspondiente a la suma de $1.130.255, esgrimiendo que en su remuneración se incluyen conceptos que no constituyen remuneración propiamente tal y que entonces no pueden ser consideradas para el cálculo de las indemnizaciones, siendo el monto líquido a considerar la suma de $1.124.389, correspondiente a la remuneración de febrero de 2022. Asegura que el bono de desempeño laboral asistente de la educación y la asignación de alumnos prioritarios, son conceptos que deben ser excluidos del cálculo. Niega también la existencia de un despido verbal que aduce el demandante, de aquí esto es una facultad privativa del alcalde de la comuna, concluyendo que las prestaciones solicitadas resultan improcedentes. TERCERO: Que, durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, la parte demandante evacuó el traslado respecto de la excepción de caducidad, solicitando su rechazo, con costas, argumentando que presentó un reclamo ante la Contraloría General de la República en su calidad de funcionario público y que antes reclamó a la Dirección del Trabajo pero que este organismo no le aceptó su reclamo, atendida su calidad de funcionario público. Luego, se llamó a las partes a una conciliación, frustrándose el acuerdo. Sin embargo, se fijaron como hechos no controvertidos: 1.- Que el actor comenzó a trabajar para la demandada desde el 5 de abril del año 2018, desempeñándose como asistente de la e
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; y 1 a 11, 21, 22, 41, 42, 159 N°4, 162, 163, 168, 172, 177, 420, 445, 446 y siguientes del Código del Trabajo; SE DECLARA: I.- Que se rechaza la excepción de caducidad. II.- Que se acoge la demanda presentada por DANIEL ANDRÉS FERNÁNDEZ RIVAS, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, representada por don Henry Campos Coa, solo en cuanto se declara que su despido es injustificado, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: A.- La suma de $1.130.255, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. B.- La suma de $4.521.020, por concepto de indemnización por tres años de servicio y una fracción superior a seis meses. C.- A la suma de $2.260.510, por concepto del incremento legal del 50% de la indemnización por años de servicio, de conformidad al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. Las sumas antes señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes que contempla el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que, sea porque la parte demandada no fue totalmente vencida, atendido lo razonado en el motivo octavo de esta sentencia, o bien por estimarse que la Municipalidad demandada tuvo motivos plausibles para oponerse a la demanda, cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a las partes por correo electrónico, si estuviesen registrados. RIT O-843-2022 RUC 22- 4-0408275-6 Proveyó
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT O-843-2022, DANIEL ANDRÉS FERNÁNDEZ RIVAS, psicólogo, con domicilio en calle Castellón Nº 152, departamento 1404, Concepción, quien viene en deducir demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora, la ILUSTRE
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica