MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ FELIPE NICOLÁS MONSALVE ROJAS
Rol
O-307-2023
Fecha
5 de marzo de 2025
Materia
OTROS DEL. LEY 19.327 SOBRE VIOL. EN LOS ESTADIOS
Resultado
No especificado
Hechos
hechos materia de la acusación fiscal, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, fueron los siguientes: “El día 18 de junio de 2022 alrededor de las 18:35 horas en el interior del estadio municipal de Chillán ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda N°297, Chillán en el contexto de un partido de fútbol entre los equipos profesionales Ñublense e Independiente de Cauquenes, el acusado Felipe Nicolás Monsalves Rojas, activó una bengala esto es un elemento pirotécnico al interior de un estadio, en un contexto de un evento deportivo.” A juicio del Ministerio Público, los hechos antes descritos configuran el delito, previsto y sancionado en el artículo 14 letra e) en relación con el artículo 2 letra f) ambos de la Ley 17.798 en relación al artículo 13 de la Ley 19.327 sobre Violencia en los Estadios, en grado de consumado, correspondiéndole al acusado participación en calidad de autor. Agrega que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal. Por lo anterior, el Ministerio Público requiere se imponga al acusado FELIPE NICOLÁS MONSALVE ROJAS la pena de 800 días de presidio menor en Código: KZCSXTNNJUD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 su grado medio, multa de 20 U.T.M., más las penas accesorias y al pago de las costas de la causa. TERCERO: Alegatos. En el alegato de apertura el Ministerio Público sostuvo, que probará, más allá de toda duda razonable, los hechos de la acusación, el acusado en contexto de un partido de futbol, el día 18 de junio de 2022 activó una bengala al interior del estadio, incumpliendo los artículos 14 letra e) con relación al artículo 2 letra f), ambos de la Ley 17.798 y 13 de la Ley 19.327. Para probar la culpabilidad del acusado depondrán los dos funcionarios aprehensores, además Otros medios de prueba, prueba gráfica, una imagen que da cuenta de los hechos acusados y un video de 3 minutos en que se ve al acusado con la referida bengala. Solici
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que con fecha veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, ante esta Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, integrada por las juezas titulares Roxana Salgado Salamé, quien la presidió, Claudia Montero Céspedes, como redactora y por la jueza titular Antonia Flores Rubilar, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, subrogando legalmente, como integrante, se llevó a efecto el juicio oral para conocer de la acusación dirigida en contra de FELIPE NICOLÁS MONSALVE ROJAS, cédula nacional de identidad N°18.267.488-5, de 32 años, soltero, temporero, domiciliado en Villa San Nicolás, Puente Ñuble Nº 424-B, San Nicolás. El acusado estuvo representado por la Defensoría Penal Pública, abogado Sergio Muñoz Iturra, domiciliado en Arauco N°343, Chillán. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el fiscal Ignacio Córdova Castillo, domiciliado en Avenida O’Higgins N°180, Chillán. SEGUNDO: Acusación. Que, los hechos materia de la acusación fiscal, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, fueron los siguientes: “El día 18 de junio de 2022 alrededor de las 18:35 horas en el interior del estadio municipal de Chillán ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda N°297, Chillán en el contexto de un partido de fútbol entre los equipos profesionales Ñublense e Independiente de Cauquenes, el acusado Felipe Nicolás Monsalves Rojas, activó una bengala esto es un elemento pirotécnico al interior de un estadio, en un contexto de un evento deportivo.” A juicio del Ministerio Público, los hechos antes descritos configuran el delito, previsto y sancionado en el artículo 14 letra e) en relación con el artículo 2 letra f) ambos de la Ley 17.798 en relación al artículo 13 de la Ley 19.327 sobre Violencia en los Estadios, en grado de consumado, correspondiéndole al acusado participación en calidad de autor. Agrega que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal. Por lo anterior, el Ministerio Público requiere se imponga al acusado FELIPE NICOLÁS MONSALVE ROJAS la pena de 800 días de presidio menor en Código: KZCSXTNNJUD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 su grado medio, multa de 20 U.T.M., más las penas accesorias y al pago de las costas de la causa. TERCERO: Alegatos. En el alegato de apertura el Ministerio Público sostuvo, que probará, más allá de toda duda razonable, los hechos de la acusación, el acusado en contexto de un partido de futbol, el día 18 de junio de 2022 activó una bengala al interior del estadio, incumpliendo los artículos 14 letra e) con relación al artículo 2 letra f), ambos de la Ley 17.798 y 13 de la Ley 19.327. Para probar la culpabilidad del acusado depondrán los dos funcionarios aprehensores, además Otros medios de prueba, prueba gráfica, una imagen que da cuenta de los hechos acusados y un video de 3 minutos en que se ve al acusado con la referid
Fallo
Por estas consideraciones, y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°6 y 9,14 N°1, 15 N°1, 30, 68, 69, 70 del Código Penal; 1, 4, 45, 47, 295, 297, 340, 342, 343 y 348 del Código Procesal Penal, y Ley N°18.216 se declara: I.- Que SE CONDENA al acusado FELIPE NICOLÁS MONSALVE ROJAS a la pena de SESENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al pago de una MULTA de un tercio (1/3) de Unidad Tributaria Mensual, en su calidad de autor del delito previsto en el artículo 13 de la Ley 17798, en grado de consumado, perpetrado en Chillán el 18 de junio del año 2022. II.- Que se concede al sentenciado MONSALVE ROJAS diez (10) mensualidades, iguales y sucesivas para el pago de la multa impuesta, las cuales deberán pagarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, a contar del mes siguiente al que quede ejecutoriada la presente sentencia, en la suma de dinero que fuere equivalente a la fecha del pago efectivo de cada una de las mensualidades. III.- Que, reuniendo el encausado MONSALVE ROJAS, los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley 18.216, se le sustituye el cumplimiento de la pena corporal impuesta por la REMISIÓN CONDICIONAL, quedando el sentenciado sujeto a la debida asistencia y observación de la autoridad administrativa pertinente por un plazo de UN AÑO, debiendo en todo caso cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 5° de la referida L
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1 C/ FELIPE NICOLÁS MONSALVE ROJAS ARTÍCULO 14 LETRA E) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 2 LETRA F) AMBOS DE LA LEY 17.798 EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 19.327 SOBRE VIOLENCIA EN LOS ESTADIOS RUC 2200605605-2 RIT 307 - 2023 CÓDIGO DELITO: 13051/ Chillán, cinco de marzo de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que con fecha veintisiete de febrero de
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