MORAGA CON NAVARRETE
Rol
O-230-2021
Fecha
28 de septiembre de 2022
Materia
Daño moral, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone acción de unidad de empresa, demanda por despido indirecto, nulidad del mismo, daño moral y cobro de prestaciones; y en subsidio demanda por despido indirecto, nulidad del mismo, daño moral y cobro de prestaciones en representación de María Elena Sepúlveda Galdames, cesante, domiciliada en calle Los Puelches número 32, Población Sarita Gajardo, comuna de Chillán; María Paulina Asencio Lara, cesante, domiciliada en Pasaje Los Maitenes S/N, Santa María de Boyén, comuna de Chillán; y Francisca Del Rosario Moraga González, cesante, domiciliada en Pasaje Hermandad número 1124, Villa Padre Hurtado III, comuna de Chillán Viejo; en contra de PRESERVI S.A. (1), rol único tributario número 96.664.690-K, representada por don Marco Antonio Navarrete Durán, ambos domiciliados en Calle Chiloé número 4036, comuna de San Miguel, Región Metropolitana; MOVIMIENTO DE TIERRA ARRIMAND LIMITADA (2), rol único tributario número 76.967.848-4, representada por don Marco Antonio Navarrete Durán, con domicilio en Avenida Las Industrias Pedro Stark Troncoso kilómetro 500, comuna de Los Ángeles; en MARCO ANTONIO NAVARRETE DURÁN (3), cédula de identidad número 7.985.763-7, domiciliado en Calle Chiloé número 4036, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, y en contra del SERVICIO DE SALUD ÑUBLE HOSPITAL HERMINDA MARTIN (Sol.), rol único tributario número 61.607.001-0, representada por don Oscar Chacón Ibáñez, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Francisco Ramírez número 10, Chillan. En cuanto a la unidad de empleador, señala la demanda que el demandado Marco Antonio Navarrete Durán ha configurado una serie de empresas, la mayoría del giro de la limpieza junto con transporte y carga de materiales, empresas que están todas emplazadas en la comuna de Los Ángeles. Dentro de ellas está la empresa que contrata a representadas, PRESERVI S.A., como también la empresa MOVIMIENTO DE TIERRA ARRIMAND LIMITADA. La actividad de estas empresas por años mantiene un
Fundamentos
motivos de los mismos en los últimos 36 meses; y b) Para que evacue informe para determinar si la empresa Preservi S.A., Movimiento de Tierra Arrimand Limitada y Marco Antonio Navarrete Duran, constituyen a un solo empleador al tenor del artículo 3 del Código del Trabajo, y si han incurrido en simulación laboral o conductas constitutivas de subterfugio, información que se remita al tribunal a través de medios electrónicos o en forma física. 4.- Se oficie a AFP Capital, para que informe y remita a este Tribunal respecto de doña Francisca Moraga González lo siguiente: a) Cartola de cotizaciones histórica de los actores desde el período de enero del 2020 o hasta marzo de 2021 inclusive; y b) Para que informe el nombre y rut del empleador que hubiere efectuado el pago de las cotizaciones señaladas en la letra a), en el periodo indicado EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: a) Respecto de las demandadas principales 1.- Se exhiba los contratos de trabajo con todos sus anexos respecto a las demandantes con aquella sociedad, las liquidaciones de sueldo y el registro o libro de asistencia de los actores desde enero del 2020. Bajo apercibimiento legal b) Respecto a la demandada solidaria: 1.- Todos los contratos de prestación de servicios que lo vincule con el demandado principal y un detalle con los pagos que han realizado a aquella desde enero del 2020 hasta febrero de 2021. Solicita se aplique apercibimiento respecto de los pagos realizados. Demandada solicita se rechace por cuanto para realizarse los pagos debían extenderse los formularios acompañados. Tribunal resolverá en definitiva. 3° Las demandadas, encontrándose válidamente notificadas, no contestaron la demanda. Sin embargo, la demandada solidaria, Hospital Herminda Martin de Chillán, presentó con anterioridad a la celebración de audiencia de juicio, escrito en que opone excepción de transacción y pago respecto de demandantes Sepúlveda Galdames y Asencio Lara, señalando que el 23 de abril de 2021 suscribió con ambas transacción extrajudicial, acordándose el pago respectivo de $382.500 y $406.487, por concepto de remuneraciones e indemnización sustitutiva por aviso previo por los servicios prestados a PRESERVI SA en relación al “Convenio sobre Servicios de Aseo y Servicios Generales, derivados de la licitación Pública ID 4701-52-LR18. La demandante evacuó traslado en la misma audiencia, dejándose la resolución de la excepción para la sentencia definitiva. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la existencia de relación laboral entre las demandantes y la empresa PRESERVI, así como sus términos en lo que respecta a su fecha de inicio y término, y remuneraciones pactadas y efectivamente percibidas, se tendrá por acreditada a través de la admisión tácita por la no contestación de la demanda, conforme al artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, unida a los indicios que pueden derivarse de los oficios remitidos por AFC Chile y AFP Capital, además de las respectivas cartas de auto despido remitidas tanto al empleador como
Fallo
por tanto la demandada Hospital Herminda Martín, de las obligaciones laborales, previsional y demás prestaciones reclamadas en la demanda. A dicha responsabilidad concurrirá la demandada de manera solidaria toda vez que al no haberse contestado la demanda y no haberse ofrecido prueba en la instancia correspondiente, no es posible establecer el cumplimiento del ejercicio de los derechos de información y retención de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo. En este punto, vale señalar que la exhibición documental requerida por la demandante dijo relación con “los contratos de prestación de servicios que lo vincule con el demandado principal y un detalle con los pagos que han realizado a aquella desde enero del 2020 hasta febrero de 2021” y no respecto de los antecedentes que acreditaren el cumplimiento de tales deberes, por lo que no es posible para este magistrado considerar los formularios F-30-1 con los que el apoderado de la demandada pretendió sustentar su responsabilidad subsidiaria, ya que no fueron ofrecidos en su oportunidad ni tampoco se formuló alegación alguna en tal sentido. El periodo por el que responderá será aquel establecido en cuanto al inicio y término de las labores respecto de cada una de las demandantes, todas coincidentes con la fecha en que se encontró vigente el contrato celebrado entre PRESERVI y el demandado solidario. CUARTO: Que se opuso por la demandada solidaria excepción de transacción y pago respecto de las obligaci
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Acción de Unidad de Empresa, Despido Indirecto, Nulidad del Mismo, Daño Moral y Cobro de Prestaciones DEMANDANTE: María Elena Sepúlveda Galdames DEMANDADO: Preservi S.A. RIT: O-230-2021 RUC: 21- 4-0341925-4 ________________________________________/ Chillán, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS. 1
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