2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

EYZAGUIRRE/PEREZ Y VALDIVIA LTDA.

Rol

O-2259-2022

Fecha

27 de septiembre de 2022

Materia

Despido indirecto, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don EDUARDO LEONIDAS EYZAGUIRRE BARRERA, trabajador, domiciliado en Estación Batuco 0222, comuna de Quilicura, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones que indica en contra de su ex empleador PEREZ Y VALDIVIA LIMITADA, del giro fabricación de muebles principalmente de madera, representada legalmente por don Vicente Antonio Pérez Varela, ignora ocupación, ambos domiciliados en Av. Comandante Véliz N°1740, comuna de Recoleta, todo en razón a los siguientes antecedentes. Señala que con fecha 01 de febrero de 2016 comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo para la demandada, en calidad de operario de máquina y maestro mueblista, en sus dependencias ubicadas en Av. Comandante Véliz N°1740, comuna de Recoleta. Y a la fecha del autodespido su contrato era a de carácter indefinido. En cuanto a su jornada laboral, era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a jueves de 08:15 a 13:00 y de 13:45 a 19:00 y el viernes de 08:15 a 13:15 horas. Y la remuneración bruta mensual a la fecha del auto despido y según consta de liquidación de remuneraciones del mes de febrero de 2022 ascendía a la suma de $753.438.- que se compone de un sueldo base de $498.750, gratificación legal por la suma de $134.688, bono mantención maquina $40.000, asignación de colación por la suma de $40.000, asignación de movilización de $40.000. Refiere que con fecha 04 de abril de 2022 puso término a su contrato en conformidad al artículo 171, 160 N°7 y 184 del Código del ramo. Expone que durante todo el tiempo trabajado tuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo además con todas sus obligaciones. Reitera que con fecha 04 de abril de 2022, puso término al contrato de trabajo que le ligaba a la demandada, a través de comunicación escrita enviada por carta certificada a través de Correos de Chile de la misma fecha, al domicilio de su ex empleador que aparece en el contrato de trabajo, en conformidad a lo establecido en los artículos 171 en relación con el 160 N°7 del Código del Trabajo, la comunicación señala lo siguiente: “Por medio de la presente y conforme a lo estipulado en el artículo 171 del Código del trabajo, informo a usted mi intención de poner término a mi relación laboral con PEREZ Y VALDIVIA LIMITADA en forma inmediata a partir de esta fecha y con derecho a las indemnizaciones correspondientes. He prestado servicios PEREZ Y VALDIVIA LIMITADA., existiendo relación laboral desde 01 de febrero de 2016, para prestar servicios en calidad de operario de máquina y maestro mueblista. Los hechos o circunstancias determinantes de esta decisión se fundan en haber incurrido usted en su calidad de empleador en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que importa el contrato”. Este

Fallo

por tanto el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo. Los hechos antes descritos, cada uno por sí solos y en forma independiente, constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato conforme lo dispone el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, en relación con el Art. 171 y 184 del mismo texto legal. Se solicita desde ya que se me paguen las sumas adeudadas, además de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 y en los incisos primero y segundo del artículo 163, según corresponda, aumentadas en un cincuenta por ciento, conforme lo estipulan estas normas y las demás pertinente del Código del trabajo, si procedieren. Por tanto, esta notificación de término de servicios se envía para los fines a que haya lugar”. Expone que, respecto del segundo incumplimiento, dentro de sus funciones de operario de máquina y maestro mueblista, se comprendían las labores de corte, armado, confección y reparación de muebles para lo cual se debe contar con elementos de protección personal, tales como zapatos de seguridad, guantes, antiparras entre otros, y respecto de los cuales debía costarlos por sus propios medios. Lo anterior va en expresa contravención con lo dispuesto en el artículo 68, inciso 3°, de la ley N° 16.744 y al artículo 53 del Decreto Supremo N° 594, de 2000, del Ministerio de Salud, en donde señala que el empleador debe proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don EDUARDO LEONIDAS EYZAGUIRRE BARRERA, trabajador, domiciliado en Estación Batuco 0222, comuna de Quilicura, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones que indica en contra de su ex empleador PEREZ Y VALDIVIA LIM

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