Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ESPINOZA/BANCO SANTANDER-CHILE CHILE

Rol

O-956-2022

Fecha

30 de septiembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos en el libelo, salvo aquellos que reconoce en forma expresa; oponiendo excepción de pago respecto de la prestación feriado, en base a los argumentos que en su escrito expone. Tercero. Auto de prueba. 1.- Remuneración del trabajador para efectos indemnizatorios conforme lo prevé el artículo 172 del Código del Trabajo. 2.- Efectividad de los hechos invocados en la carta de término de relación laboral remitida por el empleador al trabajador, circunstancias que conforman la causal invocada y cumplimiento de formalidades legales del despido. 3.- Efectividad de adeudarse las prestaciones laborales que reclama el trabajador, consistentes en feriado legal y proporcional. 4.- Existencia de diferencias en el pago de la indemnización por años de servicio y sustitutiva por falta de aviso previo en los términos que plantea el actor en su demanda. 5.- Hechos y circunstancias en que se funda la excepción de pago opuesta por la demandada. 6.- Contenido del convenio colectivo, si correspondiere, al que se encuentra adscrito el actor. 7.- Base de cálculo sobre la que debe aplicarse el recargo del 30%, conforme al artículo 168 del Código del Trabajo. Cuarto. Prueba demandada. I.- Documental. 1. Carta de despido del demandante, de fecha 31 de mayo de 2022. 2. Finiquito del actor de fecha 31 de mayo de 2022. 3. Comprobante de envío de la carta de despido del demandante, a la Dirección del Trabajo. 4. Certificado AFC del actor. 5. Contrato de trabajo y anexo de contrato de trabajo del actor. 6. Liquidaciones de remuneraciones del demandante por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2021 a mayo de 2022. 7. Estudio de desvinculación del actor. 8. Convenio Colectivo, con entrada en vigencia el 1 de noviembre de 2021 celebrado entre Banco Santander Chile y el Sindicato al que pertenecía el actor con listado de trabajadores afiliados, incluido el demandante. 9. Certificado de pago emitido por Banco Santander de fecha 22 de junio de 2022 en el q

Fundamentos

motivos de naturaleza económica, tecnológica o estructural, que repercutan inevitablemente en el funcionamiento de la empresa. Que, del mismo modo, se encuentra sentado en doctrina y jurisprudencia nacional que las hipótesis que determinen la concurrencia de la causal de necesidades de la empresa deben ser objetivas, ajenas, graves y permanentes; por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad del empleador; razón por la que debe probar los supuestos de hecho que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos, como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, señalados, como se dijo, a título ejemplar. Que, en este orden de ideas, es posible sostener que un mal estado económico pasajero es riesgo del empresario y no configura la causal, y que entre las necesidades económicas o tecnológicas, por una parte, y el despido, por la otra, debía mediar una relación de causalidad (Thayer, William y Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, 5 edición actualizada, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, 2010, p. 47-48). Noveno. Despido improcedente. Que, en este escenario y conforme lo dispone el artículo 454 N°1, inciso2° del Código del Trabajo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 162 del mismo cuerpo legal, resulta evidente que el peso de la prueba recae en aquella parte que ha efectuado el despido, es ésta quien debe acreditar que aplicó dicho instituto conforme a derecho, sin que pueda agregar otros elementos de hecho a su actuar que no estén contenidos en la comunicación a que se refiere la norma aludida. Que, al respecto, la exigencia que tiene el empleador de fijar en la misiva respectiva los hechos en que funda su despido, tiene la mayor importancia, debido a que se ha considerado a la misma como una garantía del trabajador frente a un acto esencialmente unilateral, como lo es el despido, para poder conocer y consecuencialmente impugnar dicha actuación del empleador. Por otra parte, encaso alguno resulta procedente, que en la contestación de la demanda se intenten agregar hechos que no han sido puestos en conocimiento del trabajador al momento de desvincularlo de la empresa. Que, por lo tanto, es la comunicación escrita del despido, la que debe señalar con la debida precisión todos los elementos que configuran la causal en comento, explicitando los aspectos técnicos que obligan a cambios en la estructura funcional de la empresa o aspectos de orden económico que implican un deterioro en las condiciones económicas que hacen factible y viable su funcionamiento, y cómo, en uno u otro caso, ellos se traducen en la necesidad de suprimir el puesto de trabajo del actor, so pena de no poder tenerse por acreditados en juicio. Que, en el caso de autos, el despido del actor es improcedente toda vez que la demandada no rindió

Fallo

se declara por un tribunal el despido injustificado, improcedente o indebido, se calcula y paga sobre la indemnización legal si las partes no hubieren pactado una indemnización convencional superior, y por el contrario en este último caso, se paga y calcula sobre aquella. Que, esta sentenciadora, si bien comprende el tenor literal establecido por el legislador, las normas legales no se interpretan de manera aislada sino que en armonía con el resto del ordenamiento jurídico que incide en la resolución del conflicto. Que, en efecto, y como sostiene la doctrina, los instrumentos colectivos producen un efecto normativo consistente en ajustar los contratos individuales de trabajo a las condiciones comunes de trabajo y remuneraciones en ellos contenidas. El instrumento colectivo debe constar por escrito y registrarse en la Inspección del Trabajo dentro del plazo que se indica el inciso final artículo 320 del Código del Trabajo. Que, a su turno, el artículo 321 del mismo código, dispone que todo instrumento colectivo deber contener, a lo menos, las menciones que indica, y en lo pertinente al caso de autos, “2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios, condiciones de trabajo y demás estipulaciones que se hayan acordado, especificándolas detalladamente. Que, en consecuencia y de conformidad a las normas antes indicadas, las partes acordaron que en el evento que judicialmente se declarare que la causal del artículo 161 del código del ramo es injustificada, como ha sucedido en la

Texto Completo (Preview)

Concepción, treinta de septiembre de dos mil veintidós. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Demanda. Que, comparece ante este juzgado de letras del trabajo don CRISTIAN ALEJANDRO ESPINOZA MARDONES, cesante, domiciliado para estos efectos en O’Higgins 650, oficina 304, Concepción, quien deduce demanda por despido improcedente en contra de BANCO SANTANDER CHILE S.A., sociedad del giro comerc

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