PINO/GRAFHIKA COPY CENTER LIMITADA
Rol
O-86-2022
Fecha
27 de septiembre de 2022
Materia
Asignación de locomoción, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que encuadran en la aplicación de la causal del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Los hechos que constituyen la causal antes señalada son: a)No pago de las cotizaciones previsionales de la AFP, correspondientes a los meses de Marzo a Julio del año 2020 y de Octubre del 2020 a Noviembre del año 2021; b)No pago de los Aportes de Salud, correspondientes a los meses de Julio a Noviembre del año 2021; c)No pago de las Cotizaciones de la AFC, correspondientes al período Abril a Julio del año 2020 y de Octubre del año 2020 a Noviembre del año 2021. Todas estas cotizaciones han sido descontadas de mis remuneraciones y no enteradas en los organismos correspondientes, pese incluso a la rebaja de mi sueldo mensual, que debí pactar con mi empleador en el año 2020; d)Retraso continuo y permanente en el pago de las cotizaciones previsionales a la A.F.P. Capital, Aportes de salud y al Seguro de Cesantía, desde el año 2019 a la fecha. En relación a los hechos antes señalados, en la carta antes aludida, puedo señalar que la demandada no ha enterado en las instituciones de previsión social, como era su obligación, las cotizaciones previsionales, aportes de salud, y al seguro de cesantía, de los años 2020 y 2021, indicadas en la carta de despido. Ello se comprueba de la lectura de los certificados de cotizaciones previsionales, emitidos por las instituciones de previsión, disponiendo de esta forma de dineros que pertenecen al trabajador y que están destinadas a capitalizar fondos para su pensión de vejez, contribuir para su acceso a un sistema de salud y a una eventual cesantía. Incumpliendo una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro del trabajador una vez que se acoge a jubilación, como asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios específicos. Incumplimiento que además se produce pese a que accedí a la rebaja del sueldo mensual de remunerac
Fundamentos
fundamentos de la causal como lo exige el artículo 162 del Código del trabajo. Y lo mismo acontece en relación a la letras a) y b) a no indica la AFP y tampoco señala si las cotizaciones de salud es en relación a ISAPRE o FONASA, por ende la carta es inepta. Respecto de lo expuesto en los incumplimientos de la letras b) y c) NO SE HAN PRODUCIDO LOS INCUMPLIMIENTOS SEÑALADOS POR LA ACTORA EN EL AVISO DE TÉRMINO. Como es dable observar de la demanda y el aviso de término, los supuestos incumplimientos en que habría incurrido la empresa tienen relación con el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a AFP, FONASA y AFC en la forma señalada en la demanda. Se debe señalar que la actora desde el 1 de abril de 2020 se encontró bajo suspensión del contrato de trabajo de conformidad a la ley N°21.227. Es del caso, que de conformidad a la vigencia de la aludida (6 de abril de 2021) en su artículo 3 se establecía que durante la suspensión del contrato de trabajo el empleador mantendrá la obligación de pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como las del trabajador, con excepción de la cotización del seguro de accidentes del trabajo (ley 16.744), las que se calcularán sobre el 50 por ciento de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en esta ley. Es a partir de ello que lo que se acusa como un pago incompleto de las cotizaciones por parte del actor, no podría ser más que el resultado de la aplicación del artículo 3 de la ley N°21.227. Ahora bien, luego esta ley fue modificada con la ley N°21.232 también conocida como “ley corta”, cuya vigencia es a partir del 1 de junio de 2020, y en la cual se determinó, modificando el anterior artículo 3, que el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales salud, ley Sanna y AFC de forma íntegra, calculadas sobre la última remuneración mensual percibida por el trabajador. Respecto a las cotizaciones de AFP, se deberán pagar en forma integra, pero en este caso calculadas sobre de las prestaciones que perciba el trabajador a través de la AFC. La cotización de la ley 16.744 (cotización de accidentes del trabajo) no se deberán pagar. Ahora bien, y en lo que es de importancia para este caso, es que se señala que si previo a la entrada en vigencia de la ley modificatoria, se hubiesen pagado las cotizaciones de seguridad social y salud, con los parámetros previos, la modificación de la ley en cuanto al pago del 100% de la cotización a cargo del empleador, no le será oponible al empleador respecto a esos pagos. Esto en conformidad al artículo transitorio de la ley modificatoria 21.232 que como ya se indicaba respecto a la vigencia de estas modificaciones entrarán en vigencia desde su publicación “sin perjuicio de aquellas cotizaciones que se hubieran pagado con anterioridad a la publicación de esta ley, en virtud de las normas originales de la ley Nº 21.227.” De esta forma desde la vigencia de la suspensión del contrato d
Fallo
POR TANTO, y conforme con las disposiciones legales señaladas y lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, solicita tener por interpuesta demanda en juicio del trabajo, en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, en contra de GRAFHIKA COPY CENTER LIMITADA, representada por don JORGE VILLARROEL ORELLANA, ya individualizados, para que declare que la demandada, ha incurrido en la causal de terminación antes señalada, por lo que el despido indirecto se ha ajustado a la ley, y se la condene, al pago de todas prestaciones antes referidas, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Contesta demanda. GABRIEL LARA GÓMEZ, abogado, Rut 10.948.642-6, domiciliado en Av. Providencia Nº1208, oficina 1607, comuna Providencia, en representación convencional según mandato judicial que se acompaña en un otrosí de esta presentación de GRAFHIKA COPY CENTER LIMITADA, demandada en autos laborales caratulados “PINO/GRAFHIKA COPY CENTER.” en causa RIT O-86-2022, a S.S.. en tiempo y forma vengo en contestar demanda por despido indirecto interpuesto en contra de mí representada Grafhika Copy Center Ltda. por don ARTURO PINO MARTINEZ, trabajador, ya individualizado en estos autos, sobre la base de los siguientes antecedentes que se pasan a exponer: I. HECHOS NEGADOS Y CONTROVERTIDOS De conformidad a lo regulado por el artículo 452 del Código del Trabajo, esta parte viene en negar y controvertir expresamente todos y cada uno de los hechos y pretensiones fo
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Habiéndome reincorporado con esta fecha a funciones, procedo a dictar sentencia pendiente en la presente causa, la que deberá notificarse por e mail a las partes, al no haberse ingresado en la fecha dispuesta en la audiencia de juicio respectiva, cuyo texto íntegro se incorpora a continuación, s
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