MUÑOZ/CORPORACIÓN DE DEPORTES DE SAN JOAQUÍN
Rol
O-951-2021
Fecha
27 de septiembre de 2022
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que indica, dándose por reproducida la demanda en lo pertinente. Seguidamente detalla y analiza los índices de subordinación y dependencia que concurren en la especie e indica que la remuneración de la demandante, al momento de ser desvinculada, ascendía a la suma de $1.852.036.- para cuyo pago se le exigía la confección de un informe de gestión que se adjuntaba a la boleta de honorarios emitida a nombre de esta y en mérito de lo expuesto, normas legales y jurisprudencia que invoca, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el territorio de su libelo pretensor. SEGUNDO: Que la demandada contestando el libelo pretensor, solicitó el rechazo de éste, en todas sus partes, con costas. Fundando su defensa niega en forma enfática y categórica la afirmación desarrollada en la demanda, en orden a que existiese un vínculo de subordinación y dependencia regido por las disposiciones del Código Laboral. Explica que la demandante prestó servicios en la Corporación de Deportes de la Municipalidad de San Joaquín, bajo la modalidad de contrato a honorarios, para ejecutar servicios determinados, los cuales eran de contadora, desarrollando las labores que indica, dándose por reproducida la contestación en lo pertinente, para lo cual debía asistir solo dos veces por semana a las dependencias de la corporación, no estableciéndose exigencia de días específicos ni horario a cumplir. Añade que los contratos a honorarios de la demandante tuvieron una vigencia limitada y ninguno de ellos superó un año calendario, lo que demuestra que las labores desempeñadas por la actora eran específicas y determinadas. Afirma que no es efectivo que la demandante haya prestado servicios para esa parte en el marco de un contrato de trabajo, por lo que mal podría existir un despido indirecto por parte de ésta y agrega que en virtud de lo establecido en la Ley N°20.255, a partir del 1° de enero del año 2012, comenzó la obligación para los trabajadores independi
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que Pedro Ignacio Peña Sánchez, Abogado, en calidad de mandatario judicial, de Mariela Muñoz Castillo, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General en contra de la Corporación Municipal de Deportes de San Joaquín, representada legalmente por Cristóbal Amaro Labra Bassa, ambos domiciliados para estos efectos en Carlos Valdovinos N°279, comuna de San Joaquín, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Fundando su pretensión señala que la demandante ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 1 de enero de 2016, mediante contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo, labores que desempeñó hasta el momento del despido indirecto ejercido por la mandante, el 27 de octubre de 2021. Agrega que durante todo el tiempo que la actora desempeñó sus servicios para la demandada, trabajó como “Contador”, en el Área de Administración y Finanzas de la Corporación Municipal de Deporte de San Joaquín, cargo habitual, permanente y necesario en la organización jerárquica de la Corporación y afirma que fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones, conforme explica y detalla, dándose por reproducida la demanda en lo pertinente. Agrega que la mandante efectuó labores ininterrumpidas desde el 1 de enero de 2016, hasta el 27 de octubre de 2021, por cuenta de la Corporación Municipal, percibiendo una contraprestación en dinero regular, equivalente y continua, sometido al poder empresarial del empleador, teniendo así un cargo continuo en el tiempo, cumpliendo una jornada de trabajo, bajo supervigilancia y, a su vez, obligada a ceñirse a las instrucciones de su jefatura y teniendo dependencia técnica y administrativa de su empleador y de manera estable en el tiempo y cita jurisprudencia al efecto. Afirma que la relación laboral entre las partes terminó el día 27 de octubre de 2021, fecha en la que puso término a sus servicios de conformidad con el artículo 171 inciso 4º del Código del Trabajo, por haber incurrido la demandada en la causal contemplada en el artículo 160 Nº7 del mismo cuerpo normativo, la que fundamenta en los hechos que indica, dándose por reproducida la demanda en lo pertinente. Seguidamente detalla y analiza los índices de subordinación y dependencia que concurren en la especie e indica que la remuneración de la demandante, al momento de ser desvinculada, ascendía a la suma de $1.852.036.- para cuyo pago se le exigía la confección de un informe de gestión que se adjuntaba a la boleta de honorarios emitida a nombre de esta y
Fallo
en mérito de lo expuesto, normas legales y jurisprudencia que invoca, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el territorio de su libelo pretensor. SEGUNDO: Que la demandada contestando el libelo pretensor, solicitó el rechazo de éste, en todas sus partes, con costas. Fundando su defensa niega en forma enfática y categórica la afirmación desarrollada en la demanda, en orden a que existiese un vínculo de subordinación y dependencia regido por las disposiciones del Código Laboral. Explica que la demandante prestó servicios en la Corporación de Deportes de la Municipalidad de San Joaquín, bajo la modalidad de contrato a honorarios, para ejecutar servicios determinados, los cuales eran de contadora, desarrollando las labores que indica, dándose por reproducida la contestación en lo pertinente, para lo cual debía asistir solo dos veces por semana a las dependencias de la corporación, no estableciéndose exigencia de días específicos ni horario a cumplir. Añade que los contratos a honorarios de la demandante tuvieron una vigencia limitada y ninguno de ellos superó un año calendario, lo que demuestra que las labores desempeñadas por la actora eran específicas y determinadas. Afirma que no es efectivo que la demandante haya prestado servicios para esa parte en el marco de un contrato de trabajo, por lo que mal podría existir un despido indirecto por parte de ésta y agrega que en virtud de lo establecido en la Ley N°20.255, a partir del 1° de
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San Miguel, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Pedro Ignacio Peña Sánchez, Abogado, en calidad de mandatario judicial, de Mariela Muñoz Castillo, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General en contra de la Cor
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