Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

VARAS/CÓRDOVA Y VELÁSQUEZ LIMITADA

Rol

O-1044-2021

Fecha

3 de octubre de 2022

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos desempeña funciones de Ayudante de Mecánico. Para todos los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración es de $685.478.- y la jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 08:00 a 13:00 y de 13:30 a 17:30 horas. Sobre el fondo, indica que sufrió un accidente del trabajo, con fecha 05 de febrero del año 2021, provocado por la negligencia y falta del deber de seguridad y de cuidado por parte de las demandadas, en tanto empleadoras. Precisa que en el desempeño de sus funciones como ayudante de mecánico se utilizan máquinas y herramientas de grandes proporciones. Debido a que debe desarrollar funciones que consisten en la reparación y mantención de las maquinarias que son encargadas por la mandante, en virtud de lo cual, la demandada principal, a través de sus trabajadores realiza labores tales como armar poleas, que consiste en instalar un eje a un cilindro grande de acero, instalar manguitos de expansión, hacer torque manual (donde se requería mucha fuerza) con una llave grande de aproximadamente un metro y medio dependiendo de la medida de fuerza, además, de instalar rodamientos y los descansos de los rodamientos, toda ello en maquinarias de uso minero. En algunas oportunidades debía desarmar poleas, desmontar los ejes de maguitos de fijación, desmontar rodamientos, hacer mediciones de rodamientos, toma de datos y limpieza de los componentes mecánicos. También, dentro de las labores que debía desempeñar el actor, en algunas oportunidades debía desmontar rodamientos Oh, haciendo uso de una herramienta denominada macho que pesa alrededor de 9 kilos, trabajo que es muy repetitivo. Así las cosas, el día 5 de febrero de 2021, se inició el turno de trabajo y aquel día la función consistía, mediante el uso de la herramienta conocida como “combo o macho”, que tiene un peso de alrededor 9 kilos, en desmontar unos ejes de fierro que estaban en el suelo, por lo que debía golpearlos, debiendo estar agachado durante toda la jornada de la m

Fundamentos

considerando el ejercicio de una acción de indemnización de perjuicios por un supuesto accidente del trabajo que no ha sido declarado como tal por el organismo competente, siendo, en consecuencia, de origen común. Si bien el demandante señala haber presentado la Declaración Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) ante la Mutual de Seguridad de la CChC, según documento acompañado a su demanda, no señala ni exhibe una resolución de calificación de su padecimiento como accidente del trabajo, que haya emitido dicha mutualidad. Esa calificación no puede ser realizada o alterada (si existiere) por los tribunales de justicia, faltando un requisito que no puede ser soslayado por la jurisdicción laboral: que exista un accidente del trabajo o una enfermedad profesional debidamente declarada por los organismos competentes, por tratarse de una cuestión eminentemente técnica. Lo anterior, en atención a que el evento de existir discrepancia en lo relativo a la naturaleza del accidente o enfermedad denunciada, existe un sistema para resolver el asunto, excluido en principio de la sede judicial, en tanto la determinación de la naturaleza requiere de competencias científicas y técnicas multidisciplinarias alejadas de lo netamente jurídico como resulta ser la experticia de los Tribunales de Justicia. En cuanto al fondo, sostiene que la empresa principal en régimen de subcontratación responde por conductas no propias, es decir, propias de las empresas contratistas y subcontratistas en su calidad de garante solamente en el caso de obligaciones laborales y previsionales de dar mencionadas en los artículos 183 – B y 183 – D del Código del Trabajo; dentro de las que no se encuentra la indemnización de perjuicios por enfermedad profesional derivada del incumplimiento de la obligación de seguridad, por lo que no se cumplen los requisitos para que nazcan las obligaciones de los artículos 183 – E del Código del Trabajo, 3 del Decreto Supremo N° 594 del Ministerio de Salud, 66 bis de la Ley N° 16.744 y la normativa del Decreto Supremo N° 76 del Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social, que son las únicos que pueden hacer responsable a la empresa principal por indemnización de perjuicios. Asimismo, no puede responder por una indemnización de perjuicios fundada en un supuesto accidente del trabajo que no es tal, respecto del cual ninguna responsabilidad le cabe, por no concurrir los presupuestos de responsabilidad de la empresa principal, ya que la normativa laboral nacional restringe el campo de aplicación de la obligación de seguridad y el régimen de responsabilidad civil de la empresa principal en la prevención de los riesgos laborales de los trabajadores contratistas, no haciéndolas aplicables a todo supuesto de subcontratación. Además, niega la existencia de servicios prestados en subcontratación, aludiendo a sus elementos constitutivos, destacando a propósito de lo demandado en autos, que la subcontratación requiere que la actividad sobre la que recae se desarrol

Fallo

se resuelve, que: I.- Se rechaza, la excepción de incompetencia opuesta por la demandada solidaria Minera Escondida Limitada. II.- Se rechaza en todas sus partes, la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, interpuesta en representación de Alexis Smitt Varas Núñez, en contra de Sociedad Córdova y Velásquez Limitada y de Minera Escondida Limitada. III.- Cada parte pagará sus costas. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-1044-2021 RUC 21- 4-0363275-6 Dictada por ELENA DEL PILAR PEREZ CASTRO, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a tres de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. � Barros Bourie, Enrique, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, 2013, pp. 700 y siguientes. 25

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. DEMANDANTE: PABLO FERNANDO FUENZALIDA FUENTES. DEMANDADA: CÓRDOVA Y VELÁSQUEZ LIMITADA. RIT: O-1044-2021 RUC: 21- 4-0363275-6 ___________________________________________________________ Antofagasta, tres de octubre de dos mil veintidós. PRIMERO: Se compareció en representación de Alexis

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