BANCO SANTANDER / LEIVA
Rol
C-6733-2015
Fecha
15 de septiembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: 1.- A folio 1, con fecha 05 de noviembre de 2015, se presenta GONZALO JAVIER GUTIERREZ VERDI, abogado, domiciliado en ANTONIO VARAS 920, OFICINA 34, 3° PISO, Ciudad de Temuco, mandatario judicial, en representación convencional - según se acreditará- del BANCO SANTANDER-CHILE, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada por su Gerente General don CLAUDIO MELANDRI HINOJOSA, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados en Bandera N° 140 piso 17, e interpone demanda ejecutiva en contra de JOSE RENE LEIVA LEIVA, ignora profesión u oficio, domiciliado en IMPERIAL 22981 AMANECER, TEMUCO. Funda la demanda indicando que el ejecutado suscribió pagaré N° 680027392696el día 30 de Mayo de 2011, por el monto de de $12.420.121.-, por concepto de capital, pagadero conjuntamente con los intereses correspondientes, en 60 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $320.878.- cada una, a excepción de la última cuota y final que se pactó en la suma de $320.892.-, venciendo la primera de ellas el 22 de Agosto de 2011 y la última el 20 de Julio de 2016. Agrega que el demandado dejó de pagar a partir de la cuota N°46, que venció el día 20 de Mayo de 2015, razón por la cual viene a hacer exigible(conforme lo estipulado) el total de lo adeudado, esto es, la suma de $3.105.030.- más los intereses correspondientes hasta las costas. Añade que la firma del suscriptor se encuentra autorizada por Notario Público, y por ende tiene mérito ejecutivo, y siendo la obligación líquida, actualmente exigible y de acción no prescrita procede despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra. Previa citas legales pide tener por interpuesta la presente demanda ejecutiva en contra de don JOSE RENE LEIVA LEIVA, ya individualizado, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra por la suma de $3.105.030, más los intereses correspondientes, ordenando se siga adelante con esta ejecución hasta hacer a mi representada entero y cumplido pago de lo adeudado, con
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que GONZALO JAVIER GUTIERREZ VERDI, abogado, en la calidad que inviste deduce demanda ejecutiva en contra do LEIVA LEIVA JOSE RENE, a fin de que ésta pague al actor, el pagaré que indica en su libelo. Pide se siga adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con intereses y costas. SEGUNDO: Que MARIO ANDRÉS ESPINOSA VALDERRAMA, abogado, en representación del demandado opone excepción de prescripción, del n° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que consta de la declaración del ejecutante, que su representada se ha constituido en mora del pago de la deuda, el día 20 de mayo de 2015 e indica que desde esa fecha se devengaron las cuotas restantes y con ello se hizo exigible el total de la obligación en virtud de la aceleración convenida (cita jurisprudencia). Agrega que la notificación de la demanda se produjo el 26 de agosto de 2021, es decir, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré ya se había cumplido, transcurriendo con creces el plazo de un año a que se refiere el artículo 98 de la Ley Nro. 18.092, aplicable al caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la misma ley, para alegar la prescripción de la acción cambiaria ejecutiva que emana del pagaré. Finaliza solicitando tener por formulada excepción a la ejecución, declararla admisible y, en definitiva, acogerla, negando lugar a la ejecución de autos en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que el ejecutante evacúa traslado allanándose a la excepción y pide no ser condenado al pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar. CUARTO: Que para resolver la excepción de autos, independiente del allanamiento de la parte ejecutante, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 98 de la ley N°18.092 esto es :” El plazo de prescripción de las acciones cambiarias al portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, y lo dispuesto en el artículo 100 que establece ”la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifica la demanda judicial de cobro de letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar su ejecución. QUINTO: Que por otra parte se debe tener consideración que el propio ejecutado reconoce que la contraria se constituyó en mora en mayo del año 2015 y la demanda de autos fue notificado en agosto de 2021, esto es 6 años después. Así, independiente interpretación de la cláusula de aceleración que se pueda tener, aun considerando la última de las cuotas dispuestas para el pago, esto es 20 de julio de 2016, y la fecha de notificación de la demanda ha transcurrido con creces el plazo de un año. Establecidas así las cosa, fluye con absoluta claridad que la acción ejecutiva que emana del pagaré se encuentra prescrita. SEXTO: Que no se condenará en costas al ejecutante por haberse allanado y estimar que ha tenido motivo plausibl
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 464, Nº17, 465, 466, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, 1698 del Código Civil, se declara: I.-Que se ACOGE la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada. II.-Que no se condena en costas al ejecutante por tener motivo plausible para litigar. Regístrese y notifíquese. Rol Nº6.733-2015.- DICTO NATALIA ESTEFANY FERRADA RETAMAL, JUEZA SUBROGANTE DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Temuco, quince de Septiembre de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-09-15T18:28:39-0300 2021-09-15T21:36:15-0300
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Temucoº CAUSA ROL : C-6733-2015 CARATULADO : Banco Santander / LEIVA Temuco, quince de Septiembre de dos mil veintiuno VISTOS: 1.- A folio 1, con fecha 05 de noviembre de 2015, se presenta GONZALO JAVIER GUTIERREZ VERDI, abogado, domiciliado en ANTONIO VARAS 920, OFICINA 34, 3° PISO, Ciudad de Temuco, mandatario judicial, en representaci
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