1º Juzgado Civil de Puente Alto

CEA / CARRASCO

Rol

C-344-2020

Fecha

15 de septiembre de 2021

Materia

ARRENDAMIENTO BIENES INMUEBLES, MENOR A 4 U.T.M.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 8 de enero de 2020, complementada con fecha 15 de enero de 2020, y rectificada en audiencia de fecha 16 de marzo de 2021, comparece doña Hilda Gloria Cea Baeza, jubilada, domiciliada en José Diego Benavente N° 31, comuna de Ñuñoa, quien deduce demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y servicios y subsidiaria de desahucio, en contra de don Sergio Ignacio Carrasco Ramírez, desconoce profesión u oficio, domiciliado en el inmueble arrendado, ubicado en Pasaje Estación Quilacoya Block 0980 depto. 22, Comuna de Puente Alto. Expresa que con fecha 6 de septiembre de 2016 celebró contrato de arrendamiento con el demandado, respecto de la propiedad ubicada en Pasaje Estación Quilacoya Block 0980 depto. 22, Comuna de Puente Alto, siendo la renta convenida la suma de $35.000 mensuales pagaderos dentro de los primeros 5 días del mes. Agrega que es del caso que el arrendatario no ha pagado las rentas estipuladas desde el mes de junio de 2017 hasta el mes de diciembre de 2019, adeudando a la fecha de la demanda la suma de $735.000. Además adeuda consumos domiciliarios de electricidad y gas por las sumas de $6.450 y $302.700 respectivamente. Conforme las normas de derecho que cita pide al Tribunal que declare el término del contrato de arrendamiento; que se condene al demandado a la restitución del inmueble dentro de tercero día que la sentencia cause ejecutoria; que se condene al demandado al pago de las rentas señaladas como insolutas en la demanda y las que se devenguen durante el juicio; y que se condene al demandado al pago de los consumos domiciliarios adeudados a la fecha de la demanda y los que se devenguen durante el juicio. De forma subsidiaria demanda el desahucio del contrato de arrendamiento. Con fecha 10 de marzo de 2021, se notificó de la demanda al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, practicándose la primera reconvención de pago. Con fecha 10 de ago

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Hilda Gloria Cea Baeza, deduce demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, cobro de consumos, y subsidiaria de desahucio, en contra de don Sergio Ignacio Carrasco Ramírez. SEGUNDO: Que notificada la demanda de forma legal, y practicada la primera reconvención de pago, la segunda se hizo en el comparendo de estilo, sin que se verificase pago; teniéndose por contestada la demanda en rebeldía, no produciéndose conciliación, recibiéndose la causa a prueba, rindiéndose las pruebas que se expresarán, las cuales no fueron objetadas. TERCERO: Que con la finalidad de acreditar los hechos que sirven de base a la demanda, la actora acompañó, sin objeción, los siguientes documentos: 1) Digitalización de comprobante para pago de Aguas Andinas, refiere deuda de $6.450 respecto de la dirección de Pasaje Estación Quilacoya Block 0980 depto. 22, Comuna de Puente Alto. 2) Digitalización de boleta electrónica CGE, refiere deuda de $302.700 respecto de la dirección de Pasaje Estación Quilacoya Block 0980 depto. 22, Comuna de Puente Alto, por concepto de electricidad. 3) Digitalización de contrato de arrendamiento de fecha 6 de septiembre de 2016, siendo la arrendataria doña Hilda Gloria Lea Baeza y el arrendatario don Sergio Ignacio Carrasco Ramírez, respecto de la propiedad de Pasaje Estación Quilacoya Block 0980 depto. 22, Comuna de Puente Alto. CUARTO: Que conforme el mérito de la prueba documental aportada por la actora, no objetada, se tiene por acreditada la existencia del contrato de arrendamiento al que se hace alusión en la demanda, en relación al inmueble de Pasaje Estación Quilacoya Block 0980 depto. 22, Comuna de Puente Alto, por no haberse objetado el documento y estar firmado por las partes ante notario, teniéndose de igual modo por acreditadas sus cláusulas, entre ellas que la renta pactada ascendía a la suma de $35.000 mensuales que debían pagarse de forma anticipada dentro de los 5 primeros días del mes. QUINTO: Que acreditada la existencia del contrato era de carga del demandado acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas como insolutas en la demanda, y teniendo presente su rebeldía, se tiene por probado el hecho que aquel dejó de pagar las rentas convenidas a contar del mes de junio de 2017 a diciembre de 2019, adeudando a la fecha de la demanda la suma de $735.000. Asimismo, y por así establecerlo perentoriamente el artículo 10 de la Ley N° 18.101, se condenará igualmente a la parte demandada al pago de las rentas de arrendamiento que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta la restitución efectiva de la propiedad, siendo la renta pactada la suma de $35.000 mensuales, como se ha señalado, debiendo aplicarse los reajustes establecidos en el artículo 21 de la Ley. SEXTO: Que la mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inme

Fallo

se declarará terminado el contrato de arrendamiento. SÉPTIMO: Que en relación a los consumos domiciliarios demandados, consta en el contrato, en su cláusula novena, que el uso del inmueble será para casa habitación, de lo que se presume que es de carga de quien la habita el pago de los consumos domiciliarios. Sumando a aquello el mérito de los estados de cuenta acompañados junto a la demanda que dan cuenta de desudas por los conceptos de agua y luz del inmueble arrendado por las sumas de $6.450 y $302.700 respectivamente, se acogerá la demanda de consumos por aquellos montos; sin perjuicio que su monto podrá ser rectificado en la etapa de cumplimiento del fallo, pudiendo también cobrarse las sumas respecto de las cuales se haya suscrito convenio para el pago, siendo obligación de la demandada su pago hasta la entrega. OCTAVO: Que habiéndose acogido la acción principal, no cabrá pronunciamiento en relación a la acción subsidiaria de desahucio contenida en la demanda. NOVENO: Que resultando completamente vencido, se condenará en costas al demandado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140, 144, 160, 170, 254, 342 y 426 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 1438, 1545, 1560, 1698, 1702, 1962, 1977 del Código Civil; y normas de la Ley N° 18.101, SE DECLARA: I.- Que se ACOGE la demanda deducida en lo principal del libelo de fecha 8 de enero de 2020, complementada con fecha 15 de enero de 2020, y rectificada en audiencia de fecha 16

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40] Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-344-2020 CARATULADO : CEA/CARRASCO Puente Alto, quince de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que con fecha 8 de enero de 2020, complementada con fecha 15 de enero de 2020, y rectificada en audiencia de fecha 16 de marzo de 2021, comparece doña Hilda Gloria Cea Baeza, jubilada, domiciliada en José Diego

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