SILVA/RIVEROS
Rol
O-2481-2022
Fecha
26 de septiembre de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: En estos autos comparece doña OLGA DEL CARMEN SILVA ESPINOZA, chilena, cédula nacional número 9.157.011-4, domiciliada en Morandé N°322 oficina 506, Santiago, quien interpone demanda en juicio de aplicación general, por despido indirecto, acción de nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y declaración de co-empleador, en contra de su ex empleadora COMERCIAL MEDITEK LIMITADA Rut 76.315.250-2, representada legalmente por Nestor Riveros Riveros, cédula nacional de identidad número 10.387.590-0, y en contra de NESTOR RIVEROS RIVEROS, cédula de identidad número 10.387.590-0, en calidad de co-empleador de la demandante, todos con domicilio en Av. Providencia N°2.216 oficina 21-A, Providencia. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con el demandado don Néstor Riveros Riveros, la que comenzó en el mes de diciembre de 2003, siendo aquél su empleador directo. Con todo, refiere que tan solo con fecha 1 de junio de 2005 firmó el contrato de trabajo el que, al momento del término de la relación laboral, era de naturaleza indefinida. Explica que, si bien según el contrato fue contratada como overlista, en los hechos se desempañaba como operaria, cumpliendo funciones no solo de overlista, sino también como cortadora sigerista, colletera y hacía moldes para prendas de vestir; del mismo modo, sostiene que su empleador le solicitaba la realización de tareas diferentes para las que había sido contratada, como encargos personales. Añade que en septiembre de 2020 su empleador, es decir, don Nestor Riveros Riveros la transfirió como trabajadora a la sociedad COMERCIAL MEDITEX LIMITADA, de ahí que prestaba servicios para los demandados en el local ubicado en Pedro Solís 4477, comuna de Ñuñoa. Por añadidura, precisa que su remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, era de $430.000, aun cuando no se suscribió el respectivo anexo. En cuanto al término de la relación laboral, refiere que con fecha 11 d
Fundamentos
considerando que en el mes de diciembre 2021 cumple la última anualidad y computado a la fecha de mi autodespido, suma que asciende a $ 114.666; remuneración por 11 días trabajados durante el mes de abril 2022, suma que asciende a $157.667; y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del autodespido y hasta la convalidación de éste, sobre la base de una remuneración de $ 430.000. Todo ello con intereses, reajustes y costas. A su turno, comparece don Fernando Muñoz Barahone, en representación de don Nestor Riveros Riveros y Comercial Meditek Limitada, quien contesta la demanda y, en síntesis expone que reconoce la relación laboral con la actora, a partir del día 1 de junio de 2005, indicando que ésta se desempeñaba como overlista principalmente. Asimismo, explica que es efectivo que don Nestor Riveros ejercía un giro comercial diferente al rubro para que el contrató a la demandante y que, con posterioridad, el contrato se suscribió entre la actora y la empresa Comercial Meditek Limitada, quien asumió la antigüedad laboral. En cuanto a los incumplimientos imputados, sostiene que ello no es efectivo, sino que la trabajadora el mes de abril de este año se retiró del lugar de trabajo de forma intempestiva, informado vía telefónica que no volvería a trabajar. En atención a ello, indica que fue despedida conforme lo dispone el artículo 160 n°3 del Código del Trabajo, añadiendo que jamás tomó conocimiento del despido indirecto invocado en estos autos. En lo que respecta a la solicitud de empleador único, expone que no concurren los requisitos para aquello, desde que si bien la relación laboral fue en sus inicios con don Nestor Riveros, en tanto persona natural; luego de la constitución de la empresa COMERCIAL MEDITEK LIMITADA, él abandona de forma absoluta el rubro. De ahí que -afirma- lo que acontece en la especie es la continuidad, de tal manera que subsistieron los derechos y obligaciones del contrato original ahora con la empresa demandada. Asimismo, precisa que no existe entre ambos demandados una dirección laboral común. A la luz de los argumentos esgrimidos, solicita el rechazo íntegro de la demanda, con costas. En la audiencia preparatoria el Tribunal llamó a conciliación, la que no se produjo. Asimismo, a la luz de las alegaciones de ambas partes, se estableció que no existía discusión respecto de los siguientes hechos, a saber, 1) la existencia de la relación laboral, que el demandante prestó servicios en primera instancia para Víctor Rivera y con posterioridad se vincula a Comercial Meditek Ltda., esta última reconoce ser la continuadora legal de la primera empleadora; y 2) que la remuneración de la trabajadora ascendía a $430.000. En consecuencia, la controversia se centró en los siguientes hechos a probar: 1) fecha de inicio de la relación laboral; 2) fecha y forma de término de la relación laboral, efectividad que se verifica un auto despido. Cumplimiento de las formalidades legales y efectividad de los hechos
Fallo
por tanto, la antigüedad y derechos de la trabajadora. Con todo, a partir de las alegaciones de ambas partes, existe discrepancia respecto de la fecha de inicio de la misma. En ese sentido, la demandante indicó que ésta comenzó en el mes de diciembre de 2003, aun cuando la escrituración del contrato data solo de junio de 2005. Pues bien, a la luz de las probanzas aportadas, solo por la parte demandante, se hace presente que no ha sido posible dar por acreditada la fecha de inicio indicada en el libelo (máxime si dicho escrito no enuncia una fecha exacta), a la luz de la carga de la prueba según dispone el artículo 1698 del Código Civil. Por el contrario, el caudal probatorio, en particular el certificado de cotizaciones de AFP provida y el de AFC se condice con la fecha reconocida por las demandadas en su contestación, es decir, el 1 de junio de 2005. Ello, pues desde junio de 2005 aparece como empleador don Nestor Riveros Riveros en los certificados de cotizaciones de seguridad social recién referidos. Así las cosas, a la luz del primer hecho controvertido, se declarará que la relación laboral comenzó el día 1 de junio de 2005. SEGUNDO: Que al tenor del segundo hecho controvertido, esto es, fecha y forma de término de la relación laboral, efectividad que se verifica un auto despido. Cumplimiento de las formalidades legales y efectividad de los hechos contenidos en la respectiva carta, pormenores y circunstancias; es menester señalar que consta de la documental acompañada
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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: En estos autos comparece doña OLGA DEL CARMEN SILVA ESPINOZA, chilena, cédula nacional número 9.157.011-4, domiciliada en Morandé N°322 oficina 506, Santiago, quien interpone demanda en juicio de aplicación general, por despido indirecto, acción de nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y declaración de co-empl
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