ATENAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO
Rol
O-72-2022
Fecha
26 de septiembre de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, Abogado, en calidad de mandatario judicial de don RUBÉN ANDRÉS ATENAS MOYA, chileno, psicólogo, cédula de identidad N°15.634.415-K, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido Injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO, Rol Único Tributario Nº 69.072.100-7, cuyo representante legal es doña Germán Codina Powers, Alcalde, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Concha y Toro N° 1.820, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, de conformidad a los antecedentes que expone. Señala que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de febrero de 2007 favor de demandada, mediante contrato de honorarios, pero que en la realidad era un contrato de trabajo. Refiere que durante el tiempo que se desempeñó a favor de la demandada, trabajó como encuestador, para el Departamento de Estratificación Social, de la Dirección de Desarrollo Social de la demandada, además de otras funciones que no eran propias de su cargo, el que es genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de Puente Alto. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Argumenta respecto a la relación contractual, indicando que los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”. Así pues, bajo el principio de la supremacía de la realidad corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia, ya que durante los 15 años que trabajó para la Municipalidad, realizó numerosas funciones. Explica el marco regulatorio y las normas que no fueron aplicadas en la contratación del actor, señalando que éste fue obligado a desarrollar entre otras, las siguientes funciones: atención al público, aplicación de las encuestas sociales del Registro Social de Hogares, gestionar los puntos relevantes de éstas y dar redacción a las preguntas y modalidades de las encuestas y sus procesos, desempeñarse en terreno para la captación de población encuestada, ordenamiento y tratamiento de los datos captados y realizar visitas domiciliaras con ocasión de las encuestas municipales, entre otras, pero que sus funciones se fueron ampliando durante la extensión de su periodo laboral, pese a estar contratado bajo la norma del artículo 4° de la ley N°18.883, sin que las funciones que realizó reunieran las exigencias establecidas en la citada norma. Expone que la relación labora
Fallo
Por estas consideraciones, solicita el rechazo de la demanda, en todas sus partes, con costas, o acoger las peticiones invocadas en subsidio, según resulten procedentes, también con costas. TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, a la que asisten las partes, se confiere traslado respecto a la excepción de incompetencia y de prescripción del feriado planteado por la demandada, evacuado el cual, se deja su resolución para definitiva. Que se realiza el llamado a conciliación no prosperando acuerdo entre ellas, por lo que se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos como no controvertidos: 1. Que el trabajador se desempeñó desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 7 de febrero de 2022, bajo la modalidad de sucesivos contratos a honorarios, sin solución de continuidad y 2. Que, al demandante, no se le pagaban cotizaciones previsionales. Posteriormente, se establecieron como hechos controvertidos los siguientes: (1) Efectividad de que el tribunal es incompetente para conocer del asunto. (2) Efectividad que los feriados demandados con antelación al año 2020, están prescritos. (3) Naturaleza de la contratación habida entre las partes y condiciones pactadas. (4) Hechos y circunstancias que rodearon el término de los servicios. (5) Efectividad que en el presente caso se da la nulidad del despido. Finalmente se realiza el ofrecimiento de prueba para su control de admisibilidad y pertinencia, efectuado el cual se fija fecha y hora para la audiencia de juicio. CUARTO:
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RIT O-72-2021 RUC 22-4-0393364-7 DEMANDANTE: Rubén Andrés Atenas Moya. DEMANDADA: Ilustre Municipalidad de Puente Alto. MATERIA: reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Puente Alto, veintiséis de septiembre de dos mil veintidos. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, Abogado, en calidad de man
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