1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VENEGAS/COMERCIAL ECCSA S.A.

Rol

O-4010-2021

Fecha

26 de septiembre de 2022

Materia

Costas, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos indicados en la demanda y, en particular, las siguientes afirmaciones del demandante que haya contravenido las medidas y restricciones sanitarias adoptadas por la autoridad, especialmente en relación con el cierre y/o apertura de tiendas; que no hayan concurrido los requisitos establecidos en la LPE para proceder a la suspensión unilateral de sus trabajadores; que no se haya ofrecido a sus trabajadores la posibilidad de acceder a una suspensión de común acuerdo de la relación laboral, en aplicación de la LPE; que haya determinado en forma arbitraria que trabajadores prestarían servicios en sus tiendas durante la vigencia de las restricciones sanitarias y que en definitiva, proceda el pago de las prestaciones y/o restituciones señaladas en la demanda. Explica que antes de comenzar a exponer sus defensas, resulta necesario aclarar ciertos puntos inexactos o derechamente errados de la exposición que se efectúa en la demanda, toda vez que estos dan al Tribunal una imagen torcida y tendenciosa de los hechos de la causa. En primer lugar dice, se debe señalar que en la demanda se plantea que derechamente habría contravenido las disposiciones de la autoridad sanitaria, lo cual no es efectivo. Sostiene que respecto de dicha infundada afirmación, que sólo busca crear una falsa imagen de ella, se debe señalar que, sin perjuicio de que Eccsa ya había tomado la decisión de cerrar sus tiendas a nivel nacional, ello únicamente era obligatorio para aquellos establecimientos que estaban ubicados dentro de un centro comercial que formara parte de la Cámara de Centros Comerciales. Agrega que la medida indicada tomó lugar desde el 19 de marzo de 2020. Dicho lo anterior expone, se debe aclarar también que ninguna de las restricciones de funcionamiento para las tiendas -estuvieran o no en centro comerciales- era de carácter absoluta, sino que sólo decían relación con la atención directa al público, lo cual, naturalmente, comprendía la actividad de la inmensa mayoría de los tra

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron ARAYA RIQUELME JOSÉ MANUEL GREGORIO, VELÁSQUEZ ROA DANIELA MELINKA, BUSTAMANTE MONJE JONATHAN GABRIEL, CANALES CISTERNA RUTH ESTER, GOTTA MOIL PAMELA ANDREA, LAGOS RAILÉN CAROLINA, BRAVO CIFUENTES ÁNGELA ANDREA, DÍAZ ARAVENA LUIS HUMBERTO, GIMÉNEZ KARLA A., JARA MEJÍAS LUCÍA ESTER, PÉREZ ZÚÑIGA CRISTIAN ROBERTO, RODRÍGUEZ AGUIRRE IVES LEONARDO, CARRILLO HERNÁNDEZ EMILSE, FLORES ARIAS DAVID FLORES, GUTIÉRREZ BUSTILLOS CHRISTIAN MARCELO, LÓPEZ BRIONES CONSTANZA DE LOS ÁNGELES, ROZAS MATURANA MATÍAS, SÁNCHEZ ANTILEF ANA LUISA, VENTURA SÁNCHEZ PAOLA LUCERO, ARREDONDO ULLOA LUIS ENRIQUE, BALAGUE LEYTON DANIELA, DIAZ RETAMAL CARLOS SEBASTIÁN, GUTIÉRREZ OTEIZA HUGO PATRICIO, LEIVA VEGA MARCELA PATRICIA, LILLO SALINAS RAÚL JOSÉ, MARIQUEO LEÓN MIGUEL ÁNGEL, MILLA FARIAS JUAN PABLO, MONTES CARRILLO FRANCO FRANCISCO, NÚÑEZ GODOY JAIME LUIS, OTALORA ORTIZ JOSELIN ANDREA, SCHMIDLIN GUERRERO MARÍA LUISA, VÁSQUEZ ORELLANA KARLA ANDREA, ZEBALLOS MORENO JACQUELINE ALEJANDRA, ZÚÑIGA RIVERA DIEGO ORLANDO, ARRIETA STUART PAMELA, BÁEZ MARDONES PAMELA, BARRIGADA GARRIDO LUIS, CARVAJAL SÁNCHEZ KATHERINE, CARRASCO CISTERNAS VIVIANA, CAVIERES CORNEJO SEBASTIÁN, CORNEJO CID SAZKA, DIAZ CHACÓN VANESSA, GALDAMES LIZAMA CONSTANZA, GONZÁLEZ LIZAMA BORIS, HENRÍQUEZ GALLARDO JOSÉ, JAZME ARIAS MICHAEL, LÓPEZ AGUILAR ANDRÉS, LIBERONA VALLE YERAIMI, MOLINA HERNÁNDEZ ELVIRA, OLIVARES RIQUELME VICTORIA, OVIEDO PARRA CARLA, ORTEGA ALARCÓN NANCY, REYES VERAS GEORGE, RIQUELME VELIZ VANNIA, ROS GALLOSO FERNANDA, RUIZ SALINAS ANDREA, SALGADO SEPÚLVEDA PÍA, SALINAS BEIZA PATRICIA, SALINAS MARÍN CAMILA, SANTIS MENA CHARLOT, SILVA BATIAS DANIEL, TILLERIA MUÑOZ ELIZABETH, URETA CALDERÓN EMILIANO, URIBES CUEVAS SEBASTIÁN, VALDÉS ABARCA JANIRA Y VENEGAS ARRIAGADA MARÍA, para estos efectos domiciliados en Pasaje Doctor Sótero del Rio N°326 oficina 1301, comuna de Santiago, quienes interponen demanda de cobro de prestaciones en contra de COMERCIAL ECCSA S.A. (continuadora legal de RIPLEY STORE SpA.), representada legalmente por Raquel Orieta Cid Melo, ambos domiciliados en Av. Presidente Kennedy Nº5431, comuna de Las Condes, a fin que se declare que la declaración realizada por la demandada a la Administradora de Fondos de Cesantía, respecto de los trabajadores individualizados, no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 21.227 para que operara y opere la suspensión de pleno derecho por acto de autoridad; que en la especie no concurren los requisitos establecidos en la Ley 21.227 para declarar la suspensión de pleno derecho de los contratos de trabajo de los trabajadores identificados en el cuerpo de este escrito, o los que el Tribunal determine; que ordene al empleador el cese inmediato de la suspensión temporal por acto de autoridad que ha invocado respecto de los trabajadores que se individualizan en esta acción, en caso de que exista una suspensión temporal al momento de dictarse sentencia y que la demandada pague a los trabajadores que se i

Fallo

Por tanto narran, en el caso de autos en que la misma empresa demandada argumenta que es una empresa esencial, no estuvo impedida parcial o totalmente de realizar su actividad, en otras palabras no puede acogerse a la suspensión de pleno derecho de los contratos de trabajo consagrada en la Ley de Protección al Empleo en los términos establecidos en su artículo 1º. A su vez añaden, tampoco puede traspasar por su mera voluntad el riesgo de su actividad a las cuentas de ahorro del Seguro de Desempleo de la AFC CHILE de cada trabajador, y, con ello valerse de lo ahorrado por cada cotizante y al aporte del Estado. Por otro lado agregan, la ley regula otras formas de acogerse a las prestaciones del seguro de desempleo, como lo es el acuerdo entre las partes, modalidad que lamentablemente la empresa no hizo uso, sino que adoptó la decisión de manera totalmente unilateral y efectuando severas distinciones entre unos trabajadores y otros. Razonan que para que la suspensión por acto de autoridad de la relación laboral pueda ser invocada, nuestra legislación establece tres requisitos copulativos, para que proceda la misma, a saber: 1) Un acto o declaración de autoridad que establezca una medida sanitaria o de seguridad interior; 2) Que implique paralización de actividades en todo o parte del territorio del país, 3) Que dicha paralización impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados. Advierten que tal como se acreditará en la oportunidad procesal correspondien

Texto Completo (Preview)

RIT N° : O-4010-2021 RUC N° : 21-4-0346562-0 MATERIA : COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE : ARAYA RIQUELME JOSÉ MANUEL GREGORIO VELÁSQUEZ ROA DANIELA MELINKA BUSTAMANTE MONJE JONATHAN GABRIEL CANALES CISTERNA RUTH ESTER GOTTA MOIL PAMELA ANDREA LAGOS RAILÉN CAROLINA BRAVO CIFUENTES ÁNGELA ANDREA DÍAZ ARAVENA LUIS HUMBERTO GIMÉNEZ KARLA A. JARA MEJÍAS LUCÍA ESTER PÉREZ ZÚÑIGA CRISTIAN ROBERTO RODR

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