BANCO FALABELLA/FERNÁNDEZ
Rol
C-7380-2019
Fecha
13 de septiembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A fojas 1 comparece don ESTEBAN GARCIA NADAL, abogado, en representación convencional del BANCO FALABELLA, sociedad del giro de su denominación, representada por don FRANCISCO JAVIER BENAVIDES ACEVEDO, abogado, todos domiciliados para estos efectos en Bueras N° 359, Piso 4, Oficina 407, Edificio Génesis, Rancagua, quien interpone demanda ejecutiva en contra de FABRIZIO GUSTAVO FERNÁNDEZ CÁCERES, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida La Compañía 109 El Maitén, Camino La Compañía, Graneros. Expone que el 2-08-2017 el demandado suscribió un Pagaré en pesos, sin obligación de protesto Nº 206005320190, a la orden de BANCO FALABELLA por la suma de $4.008.065 más los intereses correspondientes, valor que se obligó a pagar en 36 cuotas, las 35 primeras cuotas, iguales, mensuales y sucesivas por un valor de $163.113, y última cuota por un valor de $163.099, los días 11-12-13 de los meses respectivos, a contar de 11-09-2017 hasta el 11-08- 2020. Refiere que la cantidad adeudada devengaría un interés del 2,1570% cada 30 días. Añade que se estipuló que la falta de pago de cualquiera de las cuotas antes señaladas o de reajustes o intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido, pudiendo cobrar el acreedor la totalidad de la deuda. Indica que en caso de mora o simple retardo en el pago de C-7380-2019 Foja: 1 cualquiera de las cuotas y de los intereses que corresponden, se devengara por la mora o retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional que la ley permite estipular, hasta la fecha de pago efectivo. Propone que el demandado liberó expresamente al acreedor de la obligación de protesto. Sostiene que la obligación contraída en este instrumento es indivisible, de conformidad al artículo 1528 del Código Civil, por lo que su cumplimiento podrá exigirse a cualquiera de los herederos del
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en contra de la ejecución la demandada ha opuesto la defensa contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva. SEGUNDO: Que corresponderá al tribunal, entonces, determinar si en la especie se verifican los hechos constitutivos de la excepción opuesta, cuya prueba, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, le corresponde -sponte sua- a quien la ha alegado. TERCERO: Que, en lo relacionado con la citada defensa, ha de señalar el tribunal que, como consta del pagaré que se guarda en custodia y cuya copia rola sin objeción en los autos y lo expuesto en su libelo por la parte demandante, la obligación en él contenida se hizo exigible el día 11 de enero de 2019, fecha desde la cual, como se afirma allí, la ejecutada se encuentra en mora de pagar tal deuda. A ello no obsta la suerte de “reserva de derechos” que el ejecutante hizo al señalar en su demanda que hacía efectiva la cláusula de aceleración pactada en su favor sólo a partir de la notificación de la demanda, pues tal pretensión equivale a que el acreedor declare de manera unilateral la C-7380-2019 Foja: 1 imprescriptibilidad de la obligación, lo que resulta del todo improcedente. Lo cierto es que, en la especie, al presentar su demanda exigiendo el pago forzado de la totalidad de la obligación, el ejecutante no hizo otra cosa que manifestar de manera inequívoca su voluntad en orden a hacer efectiva la cláusula de aceleración pactada en su favor, de manera tal que el tribunal, al menos desde esa fecha -11 de septiembre de 2019- ha de considerar como exigible la totalidad de la obligación. CUARTO: Que el artículo 98 de la Ley N° 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, dispone, a propósito de las letras de cambio, que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.” A su turno, el artículo 100 de ese conjunto normativo especial establece que: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal.” Por cierto, ambas reglas son aplicables al caso de los pagarés, por mandato del artículo 107 del mismo cuerpo de leyes. QUINTO: Que, de conformidad a lo obrado en el folio 15 de este cuaderno ejecutivo, es un hecho del proceso que la ejecutada se notificó personalmente de la demanda el 3 de septiembre de 2021, vale decir, cuando el término de un año que señala el ya citado artículo 98 de la Ley N° 18.092 estaba cumplido. Luego, la acción ejecutiva ejercida en autos, que es la cambiaria d
Fallo
por tanto, un título ejecutivo perfecto que no requiere de preparación y que la deuda objeto de la presente demanda es líquida, actualmente exigible, no está prescrita y consta de título ejecutivo por haber sido las firmas de los obligados puestas en el pagaré, autorizadas ante Notario Público, por lo que procede que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado. Pide tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Fabrizio Gustavo Fernández Cáceres, ya individualizado, en su calidad de deudor principal y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.966.689, más los intereses penales que procedan hasta el pago efectivo de la deuda; y en definitiva, acoger la demanda a tramitación, y disponer se siga adelante la ejecución hasta hacer a su representado Banco Falabella, hasta su entero y cumplido pago de la suma adeudada, con costas de la causa. El 3 de septiembre de 2021 comparece la parte ejecutada, oponiendo a la ejecución la excepción establecida en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva. C-7380-2019 Foja: 1 Sustenta su defensa señalando, en resumen, que la actora señala que la demandada dejó de pagar las obligaciones materia de autos desde el 11 de enero de 2019, de manera que a la fecha de la notificación de la demanda había ya transcurrido el término de un año que señala el artículo 98 de la Ley N° 18.092, por lo que la acción
Texto Completo (Preview)
C-7380-2019 Foja: 1 FOJA: 18 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-7380-2019 CARATULADO : BANCO FALABELLA/FERN NDEZÁ Rancagua, trece de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: A fojas 1 comparece don ESTEBAN GARCIA NADAL, abogado, en representación convencional del BANCO FALABELLA, sociedad del giro de su denominación, representada por don FRA
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica