2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RENDIC HERMANOS S.A/ICT NORTE CHACABUCO

Rol

I-257-2022

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

visto expuesta a más de 230 fiscalizaciones sucesivas, las que -según indica- tienen como fundamento el ya referido Ordinario M°503, y en todas ellas se ha aplicado el máximo. Al respecto precisa que no existe entonces proporción entre la gravedad de la conducta y el quantum de la sanción impuesta. Por los argumentos expuestos, solicita que se deje sin efecto la multa N°4514/22/8 de fecha 26 de junio de 2022, o en subsidio que se rebaje al máximo legal. Asimismo, solicita que se condene en costas a la reclamada, o en subsidio se le exima de su pago. SEGUNDO: Que la demanda fue rechazada en primera resolución, la que fue reclamada citándosele a las partes a la audiencia única celebrada el día 15 de septiembre de 2022, a la que comparecieron reclamante y reclamada. TERCERO: Que, en la referida audiencia única la reclamada contestó la demanda, exponiendo en síntesis que resulta efectivo que el día 26 de junio de 2022 se le cursó una multa a la reclamante, por la fiscalizadora indicada en el libelo, por medio de la Resolución N°4514/22/18. Asimismo, que es efectivo que dicho acto administrativo determinó infringido el artículo 10 N°3 en relación al artículo 506, ambos del Código del Trabajo, ello porque no se determinó de forma precisa, en los contratos revisados e indicados en la resolución, la naturaleza de las funciones de los trabajadores individualizados en dicho acto. Precisa que el origen de la fiscalización -que a su vez dio lugar a la multa de autos- se encuentra en una presentación realizada por la asociación de sindicato de Unimarc que dice relación precisamente con no determinar la naturaleza de los servicios en los contratos de trabajo; asimismo, que se sindicó que la empresa se reservaba el derecho de modificar o incluir más funciones. De ahí que, el día 20 de junio de 2022, se realiza la fiscalización y de la revisión de los antecedentes se constató que, respecto de los trabajadores indicados en la multa, la empresa incumplía el artículo 10 del Cód

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos comparece don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N°81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Los Halcones 2180, Lampa; y deduce reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Norte Chacabuco, representada por doña Mónica Gladys Liberano Pérez, Jefe de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, ambas con domicilio en Manuel Antonio Matta N°1231, esquina 4 Oriente, Quilicura, en lo que sigue, “La Inspección”. Ello, debido a que la fiscalizadora de la Inspección, doña Elysser Pamela Soto Gallardo, mediante Resolución N°4514/22/8, de fecha 26 de junio de 2022 le impuso una multa por un total de 60 UTM, del siguiente tenor, a saber: “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios de operario tienda, respecto de los trabajadores Agustín Ahumada 15.606.538-2, Vannia Arriagada 18.947.067-3, Eugenio Castro 12.929.696-8, Jimmy Cerda 20.130.460-1, Mario Erice 11.780.486-3, y Catalina Vásquez 19.064.344-1, al ser ambigua lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de los servicios, según el siguiente detalle: las acciones que conlleva la operación del local esto es atender o asistir al cliente en su compra; vender, reponer, trasladar, eliminar productos; desechar, asear, ordenar, retirar y cambiar mermas; recepcionar, inventariar, preparar, pesar envasar y/o guardar todo tipo de productos o mercaderías perecibles y no perecibles; hornear, preparar, clasificar, refrigerar todo tipo de productos perecibles, así como también, mantener las instalaciones en perfectas condiciones de orden y limpieza, además de cambiar precios y recepcionar mercadería en casos que corresponda”; operario producción, respecto de los trabajadores leonardo Alvarado 21.052.166-6, Elisa Benvin 13.468.107-1, Javiera Canales 20.096.513-2, Macarena Letelier 20.129.995-0, al ser ambigua lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicio, según el siguiente detalles: las acciones que conlleva la operación del local esto es atender o asistir al cliente en su compra a clientes; reponer, trasladar, eliminar productos, desechar, asear, ordenar, retirar y cambiar mermas; recepcionar inventariar, preparar, desgrasar, clasificar, refrigerar todo tipo de productos perecibles, así como también, mantener las instalaciones en perfectas condiciones de orden y limpieza, además de cambiar precios y recepcionar mercadería en casos que corresponda”; operario tienda, respecto de los trabajadores Silvia Álvarez 13.038.847-7, Nicolás Barrera 21.064.242-0, Leandra González 19.708.486-3, Hugo Muñoz 20.432.512-K y Nazareth Riquelme 19.929.099-1, al ser ambigua lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, según el siguiente detalle: las acciones que conl

Fallo

Por lo expuesto, es que la demanda se rechazará en este punto. OCTAVO: Que en cuanto a la argumentación de la reclamante, consistente en que la Inspección del Trabajo se encontraba inhabilitada de conocer sobre la materia, puesto que el origen de la multa se encuentra en el Ordinario N°503 el que, a su vez, ha sido sometido a conocimiento de los Tribunales de Justicia; cabe precisar que se ha tenido a la vista la causa RIT I-132-2022 tramitada ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, particularmente las piezas que corresponden al reclamo administrativo de multa interpuesto con fecha 6 de mayo de 2022 y de la pieza que rola con el Folio 14 (acta notificación a la DT) y recurso de nulidad interpuesto con fecha 10 de agosto de 2022, Folios 36 y 37. Asimismo, la pestaña de notificaciones en dicha causa. Pues bien, tenidos a la vista tales autos, es posible constatar que dicho procedimiento versa sobre una reclamación de resolución administrativa, interpuesta por la empresa Rendic Hermanos S.A. en contra de la Dirección del Trabajo. En particular, la acción se incoa en contra de la Resolución Ordinaria N°503 de fecha 30 de marzo de 2022. Al respecto, cabe referir que la sentencia dictada en dicho procedimiento, en síntesis, resolvió que el Tribunal era incompetente para reconocer de dicha reclamación, dada la naturaleza de acto administrativo que reviste el referido Ordinario, en cuanto no otorga ninguna instrucción u orden expresa, ni genera ninguna consecuenci

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Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos comparece don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N°81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Los Halcones 2180,

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