MOLYMETNOS S.A./CASTILLO
Rol
I-28-2022
Fecha
23 de septiembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: Que, se han presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don Francisco Javier Della Maggiora Martínez y don Aníbal Maximiliano Zalaquett Palacios, Abogados, en representación de Molymetnos S.A., todos domiciliados en El Regidor N° 66, piso 9, comuna de Las Condes, Santiago; e interpone reclamación en contra de la Inspección del Trabajo del Maipo-San Bernardo, representada por su Inspector Provincial don Rodrigo Castillo Serrano, ambos con domicilio en calle Victoria N° 473, segundo piso, San Bernardo. ANTECEDENTES DE LA RECLAMACIÓN: Señala que la Inspección del Trabajo inició un procedimiento de fiscalización, el cual fue motivado por una denuncia del Sindicato de Trabajadores N° 1, ad portas de una negociación colectiva. Explica que las circunstancias que dan origen a la denuncia y posterior fiscalización datan del año 2017, periodo en el cual la empresa debía gestionar la renovación de la Resolución N° 05 de fecha 8 de enero de 2015 que autorizaba un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos. De conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, para dicha renovación debía contar con la autorización de los trabajadores que estarían afectos al respectivo sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, entre estos, los trabajadores representados por la mencionada organización sindical. Así, encontrándose el Sindicato en un proceso de negociación colectiva con la Compañía, los dirigentes sindicales condicionaron el otorgamiento de la respectiva autorización de renovación al otorgamiento de una serie de beneficios respecto de los cuales no existía acuerdo. Como consecuencia de lo anterior, la empresa se vio obligada a solicitar una nueva autorización para un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, la cual fue recién aprobada el 27 de noviembre de 2019, mediante la resolución N° 1057. En consecuencia, durante el peri
Fundamentos
fundamentos relativos a la multa cursada, por cuanto indispensable resulta en el caso, […] que el ministro de fe actuante en la fiscalización que ha derivado en la aplicación de una sanción pecuniaria, haya constatado hechos claros y precisos, pues ellos están amparados por una presunción legal de veracidad, la que sin duda conduce a que el afectado deba probar las circunstancias que desvirtúen la existencia de los hechos constatados. Asimismo, considerando las especiales condiciones en que se producen las fiscalizaciones, ellas deben apoyarse en los antecedentes necesarios que permitan concluir la infracción que se sanciona”. DECIMO: Que, en relación a los vicios del acto administrativo, el autor Boquera Oliver señala que la causa del acto administrativo será regular cuando “la representación y valoración de los hechos coincida con la realidad y sea exacta, respectivamente, y, si el Ordenamiento jurídico establece reglas para la apreciación de los hechos, cuando estas reglas sean rectamente aplicadas, en caso contrario, la causa estará viciada”. Respecto al error en los motivos-causa, Boquera Oliver identifica entre error de hecho y error de derecho, distinción que tiene vital importancia para determinar las consecuencias del vicio: El error de hecho tiene consecuencias más graves para el acto administrativo que el error de derecho. El error de hecho genera una incongruencia entre la realidad y los efectos jurídicos creados por ella, dando origen a un acto descompuesto: un acto aparente pero inexistente. El error de hecho es un vicio de la causa del acto, pero su consecuencia es la ruptura de la relación entre los hechos y el contenido del acto. El error de hecho produce una responsabilidad del Estado Administrador con el deber de indemnizar los daños y perjuicios que haya ocasionado con el acto inexistente por vicio de error. El error de derecho impide que el contenido del acto se acomode al ordenamiento jurídico, generando un acto administrativo ilegal y, por lo tanto, anulable. Finalmente, sobre el vicio de causa ilegal Boquera Oliver señala que ella se refiere a que cuando la valoración que hace la Administración sobre los hechos no se acomoda a los criterios legales –o a sus mismas reglas de valoración– la causa será ilegal. Respecto de su sanción señala que la causa ilegal constituye, lógicamente, una infracción del ordenamiento jurídico. El acto que padece esta ilegalidad es, pues, un acto anulable. (BOQUERA, J. Estudios sobre el acto administrativo). UNDECIMO: Que, para la doctrina los vicios sobre los motivos del acto administrativo – entiéndase la causa -, son esencialmente dos: irregularidades en los motivos –más bien en los presupuestos– de hecho e irregularidades en los motivos de derecho o violación de ley. El error de hecho constituye un vicio que da lugar a un acto administrativo incongruente con la realidad y se da en los siguientes supuestos: I. La Administración dicta un acto invocando hechos inexistentes; II. La Administr
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema, recaído en los autos Rol 16.706/2014, que el máximo tribunal señala lo siguiente: [Décimo Quinto: Que el artículo 13 inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Décimo Sexto: Que a propósito del principio de conservación del acto administrativo que refleja la disposición legal precedentemente citada, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido en forma reiterada que revistiendo la nulidad el carácter de remedio excepcional frente a la ilegalidad de un acto administrativo, ella sólo será procedente si el vicio es grave y esencial. Subyacen a este principio de conservación otros principios generales del Derecho como la confianza legítima que el acto genera, así como la buena fe de los terceros, el respeto a los derechos adquiridos y la seguridad jurídica. Efectivamente, no cualquier irregularidad o defecto justifica la declaración de nulidad, sino cuando dicha anomalía conculque las garantías de los administrados. (CS roles 5815-2011; 57-2011; 274-2010; 3078-2013). Décimo Séptimo: Que en la doctrina del derecho procesal, el denominado “principio de trascendencia” supone en célebres palabras de Couture, que “las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT I-28-2022 RUC 22- 4-0401104-2 San Bernardo, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós VISTO Y OÍDO: Que, se han presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don Francisco Javier Della Maggiora Martínez y don Aníbal Maximiliano Zalaquett Palacios, Abogados, en representación de Molymetnos S.A., todos domiciliados en E
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