MOLINA/SOCIEDAD COMERCIAL FORMAS LIMITADA
Rol
T-1032-2021
Fecha
23 de septiembre de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: su empleador ha incurrido en “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”, puesto que jamás escrituró contrato de trabajo alguno, jamás enteró en tiempo y forma el pago de sus cotizaciones previsionales, y últimamente dejó de pagar sus remuneraciones mensuales totalmente. Otro incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, es el no pago de la remuneración mensual, pues le adeuda la mitad de la remuneración del mes de diciembre del año 2020, es decir, $1.000.000.- además de la remuneración de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y 04 días del mes de junio del año 2021, cada uno por $2.000.000.- y éste último, por $266.000.- Agrega los hechos fundantes de la vulneración alegada, toma gran relevancia el hecho de que llegó a estar detenida por la PDI el día 09 de marzo de 2018, debido a las deudas que su ex empleador mantenía con AFP PROVIDA. Esta situación sin lugar a dudas es vulneratoria de la garantía prescrita en el artículo 19 n° 1 de la Constitución, y por sí sola, atentó objetivamente contra su integridad física y psíquica, causándole un temor que se mantiene hasta la actualidad pues aún en su contra existen decenas de juicios de este mismo tipo, dentro de los cuales en cualquier momento se podrían dictar nuevas órdenes, a pesar de que se ha encargado de informarles a estas instituciones que no es en su contra que deben dirigir el cobro de estas deudas previsionales. Por lo demás, conforme a todos los hechos narrados en los párrafos anteriores, su ex empleador ha vulnerado el artículo 19 n° 1 de la Constitución, en lo referente a la protección a la vida y a la integridad física y psíquica, pues una de las principales incertidumbres y temor de una persona es quedarse sin empleo, ya que de éste no solo depende el alimento del trabajador y su familia, sino que además su previsión, salud, vivienda y gastos asociados. Agrega unidad económica, señala el fundamento de sus alegaciones, el de
Fundamentos
Fundamentos de la decisión.” Que en cuanto al fondo de la controversia, la actora en lo principal refiera que las demandadas vulneraron los derechos fundamentales que alega, con ocasión del despido y en subsidio, solicita demanda de despido indirecto, declaración de unidad económica, existencia de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. Para resolver se debe tener presente que el artículo 489 inciso final señala, si de los mismos hechos emanares dos o más acciones y una es la de tutela laboral, las demás deben ser ejercidas en forma conjunta, de lo contrario se entienden renunciadas. Lo anterior, cobra importancia en la causa, desde que el actor alega vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. En decir, para conocer de los hechos de vulneración de derechos con ocasión del despido, previamente debe existir una relación laboral, declaración que solicita someramente en el petitorio de su denuncia, y luego en forma subsidiaria. Aclarado lo anterior, lo primero que corresponde dilucidar es si existió una relación laboral entre la demandante y las demandadas, y en relación a ello se debe tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código del Trabajo, en relación a lo prescrito en el artículo 7 del mismo texto legal, en la medida que exista una prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación del usuario de los mismos y a cambio de una remuneración determinada hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. a) Prestación de servicios personales. b) Relación de subordinación entre el prestador y el usuario de los servicios. c) Relación de dependencia entre el prestador y el usuario de los servicios. d) El pago de una remuneración determinada como contraprestación de los servicios efectuado. SEPTIMO: Que en cuanto a los presupuestos de la relación laboral, la actora indica que en el mes de abril del año 2007, ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para INMOBILIARIA E INVERSIONES SER GUP LIMITADA, representada por KLAUS LIBERTO NIELSEN PINTO. Al principio comenzó a prestar servicios como secretaria, pero su ex empleador, al notar sus capacidades para realizar otras funciones, comenzó a entregarle labores de índole administrativa. A los pocos meses, se empezó a forjar una amistar más allá del trabajo, a generarse un vínculo de confianza tal que don Klaus Nielsen dejaba la mayor parte del manejo de sus empresas en sus manos. Así, se hizo cargo desde la contratación de personal como de la parte comercial y de finanzas de las empresas, comprando y vendiendo productos, como asimismo relacionándome directamente con los clientes para cerrar negocios con ellos, llegando incluso a tener el manejo de las cuentas corrientes bancarias de las empresas del grupo. Agrega que incluso formó parte, junto con su ex empleador, o con alguno de sus familiares directos, de algunas de sus empresas, constituyéndose en socia y firmando contrato
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7,8, 10, 46,47,18,49,50,51,52,161, 420, 425, 446 y siguientes, 456, 459 y del Código del Trabajo, 1560 y siguientes del Código Civil; SE DECLARA: Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 11, 41 y siguientes, 63, 73, 161, 162, 169 letra a), 420 y siguientes, 440 a 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I- Que SE RECHAZA en todas sus partes la denuncia de tutela de derechos fundamentales, despido indirecto, declaración de unidad económica, existencia de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, interpuesta por JIMENA ELENA MOLINA CARTES, en contra de las demandadas. II- Que se rechaza en todo lo demás la denuncia. III- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : T-1032-2021 RUC : 21- 4-0351350-1 Pronunciada por doña VIOLETA ELIZABETH DIAZ SILVA, Juez suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a la parte por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del hecho de su di
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