MP C/ CAMILA NOEMÍ ROMERO GARRIDO
Rol
O-154-2024
Fecha
21 de febrero de 2025
Materia
TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que el día once del presente mes y año, se constituyó la Sala única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, para conocer la acusación deducida por el Ministerio Público, en contra de Camila Noemí Romero Garrido, cédula de identidad 19.918.054-1, soltera, técnico diferencial, de 26 años, nacida el 13 de junio de 1998, natural de Puente Alto, Región Metropolitana domiciliada en Avda. Escuela Agrícola, casa 33 M, de esta ciudad representada por el defensor penal público Mauricio Martinez Peralta. Por el Ministerio Público compareció la fiscal adjunta doña María Inés Núñez Briso. Todos los letrados con domicilio y correos electrónicos registrados en el Tribunal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Acusación: Que el Ministerio Público sostuvo acusación por los siguientes hechos: “El día 11 de abril de 2024 siendo aproximadamente las 15:30 horas la imputada Camila Noemi Romero Garrido concurrió hasta las dependencias del CCP de Coyhaique ubicado en calle Independencia 12 de esta comuna, con el objeto de visitar a un interno de dicho recinto penitenciario, transportando un envoltorio de papel con tres contenedores de sustancia vegetal dubitada como cannabis, cuyos pesos son de 2 gramos, 7.7 gramos y 6.6 gramos respectivamente y un envoltorio de sustancia en polvo blanco dubitada como cocaína cuyo análisis químico posterior determino que se trataba de cocaína clorhidrato, peso neto 3.66 gramos. La imputada hizo ingreso al recinto penitenciario y estando en sector destinado a visitas suministró dichas sustancias sicotrópicas a don Michel Venegas Garrido, quien se encuentra cumpliendo condena en el CCP de Coyhaique. Posteriormente y siendo las 17.30 horas, funcionarios de la sección OS7 de Coyhaique hicieron ingreso al domicilio de calle 21 de mayo 1121 de Código: JHEXXSGBMJY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 Coyhaique, lugar donde sorprendieron a la imputada poseyendo en una dependencia destinada a dormitorio una balanza digital utilizada para dosificación de droga. Las sustancias vegetales dubitadas como cannabis fueron sometidas a las respectivas pruebas de campo, comprobándose la presencia de tetrahidrocanabinol (THC) y sus posterior análisis determinó la presencia de cannabinoides, comprobándose que se trata de sustancias vegetales del género cannabis. La droga incautada y los demás elementos que transportaba y poseía el imputado eran utilizados para el tráfico de drogas no justificando que estuviesen destinadas al consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo.” Los hechos descritos a juicio de la fiscalía son constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas, en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 1, ambos de la Ley 20.000, y le corresponde participación penal en calidad de autor conforme a lo dispuesto en el Art. 15 Nº 1 del Código Penal por cuanto ejecutó los hechos que configura el delito de una manera inmediata y directa. Respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, argumenta el ente fiscal, que perjudica a la imputada las siguientes agravantes de responsabilidad penal la del artículo 12 N°16 del Código Penal, al haber sido condenada la imputada por delitos de la misma especie en causa RIT 1.048-2022; la agravante consignada en el numeral 14 del citado artículo al haber la imputada cometido el delito mientras cumple una condena; la agravante del artículo 19 letra h) de la Ley 20000, al haber cometido el delito en el interior de un recinto penitenciario. Finalmente solicita se imponga a la acusada, la pena de diez años de presidio mayor en su grado míni
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en el rol 3485-2016, que acogió un recurso de nulidad en relación con la concurrencia de este agravante. Este fallo señala que el bien jurídico protegido por el artículo 19 también se refiere a la salud pública, que está amparada por la Ley 20.000, para los delitos de los artículos tercero y cuarto, y a la forma de comisión del hecho. En particular, se establece que se debe considerar el tumulto o aglomeración que impide abordar el peligro que puede significar para la población penal el consumo de droga. Asimismo, se resalta la distribución de la droga en el contexto de la posibilidad de afectación a la población penal que se encuentra recluida para consumirla. Con respecto a este segundo motivo, y dada la dinámica de los hechos, la defensa afirma que la transacción fue abortada de inmediato. Se le preguntó específicamente al funcionario de Gendarmería presente cuántos minutos habían pasado desde que se realizó la transacción, y él respondió que uno. Por lo tanto, la conducta desplegada por la representada no fue idónea para afectar esta segunda esfera. En consecuencia, la defensa concluye que el tribunal debe razonar que ya está suficientemente cautelado el artículo 4 de la ley 20.000, en relación con la afectación de la salud pública que provoca el tráfico de droga. Propone que un plus de reprochabilidad, debería existir una especial afectación al bien jurídico, y, según la defensa, tal como señala la Corte de Apela
Texto Completo (Preview)
1 Coyhaique, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que el día once del presente mes y año, se constituyó la Sala única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, para conocer la acusación deducida por el Ministerio Público, en contra de Camila Noemí Romero Garrido, cédula de identidad 19.918.054-1, soltera, técnico diferencial, de 26 años, nacida el 13 de junio de 19
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