Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes

ROGER ALVARO BUSTOS SEPULVEDA C/ GUEDITH OLIMPIA BADILLA ESCALONA

Rol

O-119-2023

Fecha

21 de febrero de 2025

Materia

TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: El día once de febrero del año en curso, ante la Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, integrada por los Jueces Patricio Troncoso González, quien presidió la audiencia, Crhistian Saavedra Lemp y Carolina Agurto Carter, se llevó a efecto audiencia de juicio oral de la causa RUC 2000514462-1, RIT 119-2023, seguida contra la acusada GUEDITH OLIMPIA BADILLA ESCALONA, cédula nacional de identidad N°15.500.360-K, nacida el 25 de octubre de 1982 en Parral, de 42 años, con segundo año de enseñanza media rendido, dueña de casa, soltera, domiciliada en población 21 de noviembre, pasaje 2, sin número, Parral, representada por el Defensor Penal Mauricio Leyton Pinochet, cuyo domicilio y forma de notificación constan en la causa. La acción penal fue sostenida por el Ministerio Público, representado por la Fiscal Javiera Valenzuela Carvallo, cuyo domicilio y forma de notificación también constan en estos antecedentes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Acusación. Los hechos incluidos por la Fiscalía en su acusación son los siguientes: “El 18 de mayo de 2020, a las 11:00 horas, Guedith Badilla Escalona ingresó al centro de Cumplimiento Penitenciario de Parral, ubicado en Avenida Delicias Norte 399, en guarda y posesión y de una encomienda que contenía un tubo de pasta dental con 3 envoltorios de látex contenedores de 1,2 gramos netos de cannabis sativa, para el consumo de un interno, sin autorización y sin estar destinada a su consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo”. A juicio del Ministerio Público, los hechos descritos configuran el delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, del artículo 4 de la Ley 20.000, hechos en los que de conformidad con lo Código: BBPUXSXPQLY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL CAUQUENES 2 dispuesto en el artículo 15 Nº1 del Código Penal, le ha cabido responsabilidad a la acusada en calidad de autora ejecutora directa. Hace presente además que respecto de la encartada concurre como circunstancia modificatoria de responsabilidad penal la agravante de cometer el delito al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes, conforme al artículo 19 letra h) de la Ley 20.000. Por lo anterior, solicita se le imponga la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, con el comiso de las especies incautadas, las demás penas accesorias legales que correspondan, la determinación de su huella genética y costas de la causa. Segundo: Alegatos del Ministerio Público. El Ministerio Público no realizó alegato de apertura. En el alegato de clausura, expuso que en este juicio la Fiscalía ha logrado acreditar más allá de todo lo razonable que efectivamente los hechos son, como anticipó, los que están plasmados directamente en la acusación. Aquí, el artículo 4° de la Ley 20.000 es bastante expreso en el sentido y objetivo, en el sentido de que, de acuerdo con la prueba rendida, se verifica la configuración de dos verbos rectores, la guarda y posesión. La imputada intentó, al interior de este Recinto Penitenciario, ingresar esta encomienda, esta pasta de dientes, que finalmente, al apretarla, no arrojó el contenido que se esperaba en la misma, sino que estos tres globos, estas tres dosis contenedoras, finalmente de Cannabis Sativa. Continúa señalando que se anticipa a lo que probablemente va a señalar la Defensa, de que esta prueba es ilícita, que este control no debió ocurrir, porque hay una resolución Exenta de Gendarmería que establece que la revisión de esta encomienda debe ser en presencia de la acusada, en este caso. Eso es efectivo, pero lo cierto es que, de la declaración que entregan sus testigos en la audiencia, no pudo contar con la declaración del funcionario que derechamente revisó esta encomienda, porque se encuentra fallecido, pero se entiende que este control i

Fallo

por tanto solicita la absolución en base a la valoración negativa de toda la prueba, puesto que, en conformidad al artículo 7, todo acto en contravención este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley establece. Lo mismo, en los términos establecidos en el artículo 8, puesto que todo esto, partiendo desde la encomienda, es una falta al debido proceso. Finalmente, se hace cargo de que, si su representada tuviera una conducta de micro traficante, el funcionario a cargo de la investigación hubiese dicho que tendría conductas de micro traficante. Y en la investigación no habrían dichas conductas. A la falta del listado, a la falta de esta supervigilancia que se debe hacer en conformidad a la Resolución Exenta, no queda nada más que valorar negativamente la prueba. Cuarto: Declaración de la acusada GUEDITH OLIMPIA BADILLA ESCALONA. En presencia de su defensor y en la oportunidad que establece el artículo 326 del Código Procesal Penal, la acusada fue debida y legalmente informada de los hechos materia de la acusación y de su derecho a declarar como medio de defensa o guardar silencio. En ese evento, optó por guardar silencio. Asimismo, al término de la audiencia, en la oportunidad contemplada en el artículo 338 del Código Procesal Penal, nada agregó. Quinto: Convenciones probatorias. En el respectivo auto de apertura de juicio oral consta que no se acordaron convenciones probatorias. Sexto: Prueba de cargo. No existiendo convenciones probatoria

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TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL CAUQUENES 1 RESUMEN Acusada GUEDITH OLIMPIA BADILLA ESCALONA R.U.N N°15.500.360-K Delito / decisión Tráfico de drogas en pequeñas cantidades/ Absolución. RIT 119-2023 RUC 2000514462-1 Cauquenes, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: El día once de febrero del año en curso, ante la Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, i

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