MINISTERIO PÚBLICO C/ NICANOR ALBERTO RIVERA RIVERA
Rol
O-1035-2024
Fecha
20 de febrero de 2025
Materia
DAÑOS SIMPLES.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de NICANOR ALBERTO RIVERA RIVERA, C.I. N° 10.866.712-5, domiciliado en sector Afquintue Km N.º 9, Loncoche. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: El día 26 de noviembre del año 2024, cerca de las 14:40 horas, en el exterior del domicilio ubicado en ruta S-772 km. 09, sector Afquintúe, comuna de Loncoche el requerido NICANOR ALBERTO RIVERA RIVERA, lanzó una piedra hacia el interior del vehículo policial Radio patrulla de Carabineros de Chile, marca Toyota, modelo New Corolla, N° institucional RP-6156, año 2022, dotación de la 6° Comisaria de Carabineros de Loncoche, objeto que impactó y dañó la pantalla touch del radio musical del vehículo policial. Los daños fueron avaluados por la víctima en la suma de $850.000. 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito de daños simples del art. 487 CP, en los cuales le atribuyó calidad de autor y en grado de desarrollo consumada. 4º. Indicó que le favorece la atenuante del artículo 11 N° 6 del CP. 5º. En virtud de ello, solicitó pena de multa de 11 UTM. 6º. Luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, el Tribunal consultó al imputado si admitía su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitaba la realización de la audiencia. Frente a dicha consulta, contestó admitiendo su responsabilidad. 7º. En ese escenario, la defensa presente en audiencia indicó que no discutiría la existencia de los hechos, su calificación jurídica o la participación punible atribuida, solicitando al Tribunal que se reconozca además atenuante 11 N° 9, que la multa se rebaje a 1/3 UTM y se tenga por cumplida con el día de detención de la presente causa (del 26 al 27 de noviembre de 2024), y que se le exima
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, para este tribunal, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como un delito de daños simples, toda vez que la descripción fáctica de conductas humanas que fuera leída, y respecto de la cual se admitió responsabilidad, reúne todos los elementos típicos de aquella. Segundo: Que, asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos, como han sido descritos, permite atribuirle participación de autor. Tercero: Que, conforme a lo expuesto en audiencia, favorece al imputado la atenuante del artículo 11 N° 6. Por el contrario, se desestimará la solicitud de la defensa de reconocerle la atenuante del artículo 11 N° 9 CP, considerando que no fue invocada por la fiscalía y porque la admisión de responsabilidad ya fue considerada por el persecutor en su solicitud de pena. Cuarto: Que la pena asignada en la ley al delito de daños es reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Quinto: Que, en consideración al grado de desarrollo del delito; a la aplicación de las reglas del artículo 65 y siguientes del Código Penal; atendiendo a la extensión del mal causado conforme se desprende de la lectura de los hechos; lo dispuesto en los artículos 25, 49 y 70 en relación a las facultades respecto de las penas pecuniarias; y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal como límite a de las penas a imponer, se regulará la pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo. Código: HXXPXSGWJVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Sexto: Que, conforme lo solicitado, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, se procederá a la conversión de la pena pecuniaria en días de reclusión, a razón de un día por cada un tercio de Unidad Tributaria Mensual. Séptimo: Que, a pesar de ser las costas de cargo de quien fue condenado, conforme al artículo 47 del Código Procesal Penal, existen razones fundadas para eximirle de ellas, a saber, al haber aceptado su responsabilidad en los hechos del requerimiento, relevando de la carga de la prueba al Ministerio Público y, como consecuencia de ello, producir un ahorro de recursos para todos los intervinientes y para el Tribunal.
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69, 70, y artículo 487 del Código Penal; artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a NICANOR ALBERTO RIVERA RIVERA, C.I. N° 10.866.712- 5, a la pena de multa de UN TERCIO de Unidad Tributaria Mensual por su responsabilidad como autor de un delito de daños simples del artículo 487 del Código Penal, cometido el día 26 de noviembre de 2024 en esta jurisdicción. II. Que, la pena pecuniaria impuesta, convertida a la pena de reclusión, se le tendrá por cumplida, atendido el tiempo que permaneció privado de libertad en esta causa. III. Que se le exime del pago de las costas de la causa. Regístrese, y dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal una vez certificada la ejecutoriedad de la sentencia. RUC Nº 2401457445-6 RIT Nº 1035-2024 Dictada por Freddy Marcelo Gramer Rascheya, Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Loncoche. Código: HXXPXSGWJVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-02-20T13:06:59-0300
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Loncoche, a veinte de febrero del año dos mil veinticinco. VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de NICANOR ALBERTO RIVERA RIVERA, C.I. N° 10.866.712-5, domiciliado en sector Afquintue Km N.º 9, Loncoche. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimient
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