MP C/ NICOLÁS ANTONIO FAÚNDEZ FLORES
Rol
O-6325-2024
Fecha
20 de febrero de 2025
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos del requerimiento, lo que ha implicado ahorro de recursos fiscales. Las partes renuncian a los plazos y recurso legales. Dese cumplimiento oportuno a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Anótese, regístrese y archívese. RIT 6325 - 2024 RUC 2400921404-2 Pronunciada por don CRISTIAN ARTURO ALFONSO DURRUTY, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Puerto Montt. Tramitada y gestionada: Cvv Código: UHETXSGXRVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: UHETXSGXRVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-02-20T13:18:08-0300
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N° 9, 15 N° 1, 18, 24, 25, 30, y 442 del Código Penal; artículos 45, 47, 295, 297, 388 y 395 y siguientes del Código Procesal Penal; artículo 1, 4 y 5 siguientes de la Ley 18.216, se declara: I.- Que, SE CONDENA a NICOLÁS ANTONIO FAÚNDEZ FLORES, RUN N° 21.156.915-8, ya individualizado, como autor del delito consumado de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado en perjuicio de “Colegio Cristiano Betesda”, cometido en Puerto Montt el día 08 de agosto de 2024, a la PENA de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. II.- Que, reuniéndose en la especie los requisitos de los artículos 4° y siguientes de la Ley 18.216, se le APLICA la medida sustitutiva de remisión condicional por el término mínimo establecido en la ley, esto es, por un año y en el evento de revocación de este, no existen abonos que considerar. III.- Que la dirección aportada por el sentenciado, las facilidades de cumplimiento y de comunicación hacen aconsejable que la ejecución de la pena sea controlada por el Juzgado de Garantía de Puente Alto por lo que este Tribunal se declara incompetente de conformidad con el artículo 36 inciso 2° de la Ley 20.603. En el evento de no aceptarse la competencia, téngase por trabada la contienda ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones que corresponda. IV.- Que, no se le condena
Texto Completo (Preview)
Sentencia: Puerto Montt, veinte de febrero de dos mil veinticinco. Que la parte expositiva y considerativa de la sentencia se encuentra registrada en el registro de audio pertinente; la resolutiva es del siguiente tenor: Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N° 9, 15 N° 1, 18, 24, 25, 30, y 442 del Código Penal; artículos 45, 47, 295, 297, 388
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