QUINTERO/NETMAN CONCEPCION SPA
Rol
O-1085-2021
Fecha
22 de septiembre de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: a) Usted no ha enterado mis cotizaciones previsionales, de salud, de la ley 16.744, y del Fondo de Cesantía correspondientes al mes de diciembre de 2016, desde junio de 2017 a enero de 2018 y desde abril de 2019 hasta septiembre de 2021. Estos incumplimientos son graves, y configuran la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, justificando mi decisión de poner término al contrato, porque a consecuencia de ellos, no se incrementó mi fondo previsional, lo que perjudicará el monto de mi pensión al momento de jubilarme; y además limitó mi acceso a la cobertura de salud, e impidió mi acceso a la cobertura de la ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y al subsidio de cesantía, a los que tengo derecho”. Los hechos señalados constituyen un incumplimiento grave, ya que la empleadora transgredió la obligación esencial del contrato de trabajo de pagar sus remuneraciones y además mantuvo en su poder el dinero retenido de las mismas para el pago de sus imposiciones, provocándome un grave perjuicio patrimonial al no poder contar con el dinero fruto de su trabajo, y mantener en su poder el dinero retenido, además de limitar su acceso a la cobertura de salud y al seguro de cesantía a que tiene derecho. La conducta de la demandada además de constituir un grave incumplimiento contractual, configura el delito de apropiación indebida tipificado y sancionado en el Código Penal. Conforme a lo expuesto, se configuró la situación descrita en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, por lo que sus remuneraciones, imposiciones y demás prestaciones, continuarán devengándose desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo, en la forma establecida en la citada norma legal. Esta sanción es aplicable al despido indirecto ejercido por el trabajador conforme las facultades conferidas en el artículo 171 del Código del Trabajo, y así ha quedado establecido recientemente en sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema cono
Fundamentos
considerando que antecede, y no habiendo la demandada acreditado el pago de las mismas, la demandada deberá pagarle todas aquellas que le adeudare durante la relación laboral, esto es, entre el 22 de noviembre de 2010 y el 01 de octubre de 2021. Asimismo, el actor también pretende que se aplique al demandado la sanción de la denominada Ley Bustos, y que consiste en que se condene al infractor a pagarle las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido y la fecha en que comunique al trabajador la convalidación del mismo, sanción que se genera al no haberse acreditado a la fecha del despido el hecho de encontrarse totalmente pagadas las cotizaciones previsionales y de seguridad social hasta el último día del mes anterior, lo que hace que el despido del trabajador no produzca efecto, dándose lugar en este caso particular al cobro de este ítem, toda vez que como se ha señalado, el empleador no ha acreditado haber pagado todas las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía del trabajador, y es él quien ha obligado al demandante a poner término a su contrato de trabajo, al ser contumaz en su conducta. DECIMO OCTAVO: Que el demandante solicita, además, el pago de 21 días de feriado legal pendiente y 12.5 días de feriado proporcional, y no habiendo acreditado la demandada, como era de su cargo, que el trabajador haya gozado de los mismos, o que estos le hayan sido compensados, se acogerá el cobro de estos ítems. DECIMO NOVENO: Que analizada la procedencia del pago de las prestaciones demandadas por el actor, corresponde entrar a resolver acerca de si las demandadas “Netman Integral Servicio de Personal y Transporte Limitada”, “Netman Concepción Spa”, Guillermo Castro Díaz, e Hilda Rosa Díaz Salinas deberán o no responder a estos pagos, toda vez que ya se ha establecido por el Tribunal que el actor prestó servicios indistintamente y durante toda la relación laboral para “Servicio de Telecomunicaciones Ingeniería y Construcción Limitada” y para “Netman Limitada”, y la demandante ha alegado que todos ellos conforman un solo empleador al tenor del artículo 3 del Código del Trabajo. Al efecto, consta de la respuesta a oficio solicitada a la Inspección del Trabajo por el Tribunal, conforme al tenor del artículo 3 del Código del Trabajo, esto es, investigación por multirut, que se investigó las siguientes razones sociales: 1) “Servicio de Telecomunicaciones Ingeniería y Construcción Limitada” Rut N° 76.182.396-5; 2) “Netman Limitada” Rut N° 78.837.690-1; 3) “Netman Integral Servicio de Personal y Transporte Limitada” Rut N° 76.514.710-7; 4) “Netman Concepción SpA” Rut N° 77.009.678-2; y a las siguientes personas naturales, 5) Guillermo Castro Díaz Rut N° 10.293.633-7 y 6) Hilda Rosa Díaz Salinas Rut 4.941.922-8. Las sociedades tienen como fechas de inicio de actividades, 22 de diciembre de 2011, 10 de mayo de 1996, 26 de abril de 2006 y 02 de mayo de 2019, respectivamente. Se consigna en las conclusiones del referido informe, lo
Fallo
Por tanto, en el presente caso claramente estamos frente a un subterfugio desde que los demandados, con el objeto de no cumplir con sus obligaciones patrimoniales con el demandante, han distraído su patrimonio entre las empresas ya señaladas, siendo una práctica habitual de los demandados, quien desde el inicio de la relación laboral, triangulaba los patrimonios, confundiendo estos entre sí, por tanto, se obtiene el resultado de la pérdida de derechos laborales individuales del demandado como es el derecho a exigir las indemnizaciones y prestaciones que se le adeudan, además del pago de sus cotizaciones previsionales correspondiente. Señala que percibía una remuneración mensual ascendente a $931.000, la que servirá de base para el cálculo de las indemnizaciones y demás prestaciones que demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Su empleadora no enteró sus cotizaciones previsionales, de salud, de la Ley 16.744, y del Fondo de Cesantía correspondientes al mes de diciembre de 2016, desde junio de 2017 a enero de 2018 y desde abril de 2019 hasta septiembre de 2021. En consecuencia, su empleadora incumplió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, incurriendo así en la causal de despido establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, la que conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, lo facultó para poner término a la relación laboral que los unía, para cuyo efecto envió a la demanda
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San Miguel, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel comparece HANZ CHRISTIAN QUINTERO SÁNCHEZ, administrador de proyectos, con domicilio en La Travesía Poniente 1090, Puente Alto, quien interpone demanda por despido indirecto, subterfugio, nulidad del despido y cobro de presta
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