Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

MANRÍQUEZ/SOCIEDAD DE INVERSIONES LOS ARRAYANES LIMITADA

Rol

O-543-2022

Fecha

21 de septiembre de 2022

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-543-2022: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece en esta causa el SINDICATO DE EMPRESA LOS ARRAYANES LIMITADA, organización sindical RSU 07050127, con domicilio en Rosas 1213, Constitución, representado por sus directores sindicales don Antonio Manríquez Yévenes, Presidente, y don Jaime Arcos Loyola, Tesorero, ambos empleados, del domicilio de su representada, quienes, en cumplimiento del Acuerdo de la Asamblea General de 13 de marzo de 2021 y en representación de sus afiliados: 1) Jaime Enrique Arcos Loyola; 2) Gabriel Cáceres Pérez; 3) Robinson Contreras Sandoval; 4) Francisco Gajardo Rosales; 5) Juan Letelier Niculante; 6) Antonio Manríquez Yévenes; 7) Carlos Pereira Toledo; 8) Jorge Pereira Duarte; 9) Jorge Opazo Lobos y 10) Juan Carlos Vega Pacheco, deducen demanda en contra de la empresa LOS ARRAYANES LTDA., de su giro, representada legalmente por don ENRIQUE LAVANCHY RODRIGUEZ, desconocen profesión, ambos domiciliados en calle O´Higgins 770 – Of. 33, Concepción, fundados en que con fecha 8 de junio de 2018 se suscribió entre su organización sindical y la empresa Los Arrayanes Ltda. un contrato colectivo, en cuya cláusula primera se pactó un incremento de $21.000 de los sueldos base pactados en los contratos individuales de trabajo para cada uno de los trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva, excluidos de la negociación los quince trabajadores socios, individualizados, por cuanto, si bien todos ellos se encontraban afiliados a su sindicato y habían sido incluidos por la organización gremial dentro de su proyecto, la empresa había objetado su participación al encontrarse trece de ellos afectos a un Convenio Colectivo celebrado por un grupo negociador de trabajadores de la empresa, con fecha 1 de Diciembre de 2016, que rigió entre el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, que afectaba a nuestros afiliados, a saber: Gabriel Cáceres Pérez, Robinson Contreras Sandoval, Fr

Fundamentos

motivos fueron excluidos de la negociación y comenzaron a regirse por este instrumento en enero de 2020, más de un 1 año después de su entrada en vigor. Sostiene que el incremento de sueldo base constituye remuneración y no beneficio. En efecto, de la historia del Contrato Colectivo se desprende que la correcta inteligencia es la enarbolada por esta parte. La negociación del contrato se inició con la presentación por parte del Sindicato de su proyecto de contrato colectivo, en cuya carta conductora el propio presidente del sindicato señaló expresamente refiriéndose a su proyecto: “En el cual, hacemos nuestras peticiones de mejoramiento de s ueldos como de beneficios (…)”. Asumiendo indubitablemente la distinción entre remuneración y beneficios. En este mismo orden de ideas, la cláusula vigesimoquinta que aborda la extensión de beneficios precisa que únicamente se extenderán los beneficios del contrato. Luego, existen conceptos que no se extienden, de lo contrario la precisión sería inoficiosa. Sobre este punto, valga lo dispuesto en el artículo 1562 del Código Civil, esto es, el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. De este modo, y revisado el instrumento, aparece clara la distinción entre ambos conceptos. Existen, además, argumentos de ley que sustentan esta distinción. Por ejemplo, el artículo 321 del Código del Trabajo, enumera las menciones que debe contener un instrumento colectivo. En el numeral 2 precisa que debe contener: “Las normas sobre remuneraciones, beneficios, condiciones de trabajo(…)” distinguiendo

Fallo

POR TANTO, piden tener por Interpuesta la demanda y que se declare que, en conformidad a lo convenido en el Contrato Colectivo de 8 de junio de 2018, celebrado entre la demandada y su organización sindical, sus representados tienen derecho al Incremento de su sueldo base, en la suma de $ 21.000, según lo pactado en la cláusula primera de dicho Contrato Colectivo, desde la fecha en que se hicieron efectivas las estipulaciones de dicho Contrato, según se pactó en la cláusula Vigésimo Quinta del mismo y se disponga que la remuneración de estos trabajadores corresponde a aquella pactada con cada uno de ellos más el incremento de $ 21.000, debidamente reajustadas, en la forma prevista en la Cláusula Décima del Contrato Colectivo y ello desde la fecha en que se les hicieron efectivas las estipulaciones del dicho Contrato, según se pactó en la cláusula Vigésimo Quinta de dicho Contrato. En virtud de lo anterior: · Se ordene Incrementar los sueldos base de los trabajadores Gabriel Cáceres Pérez, Robinson Contreras Sandoval, Francisco Gajardo Rosales, Juan Letelier Niculante, Antonio Manríquez Yévenes, Carlos Pereira Toledo, Jorge Pereira Duarte, y Jorge Opazo Lobos, en la suma de$ 21.000 mensuales, a contar del 1 de enero de 2020; y · Se ordene incrementar los sueldos base de los trabajadores Jaime Enrique Arcos Loyola y Juan Carlos Vega Pacheco, en la suma de $ 21.000 mensuales, a contar del 1 de septiembre de 2019. · Se ordene el pago de las diferencias remuneracionales devengada

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Concepción, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-543-2022: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece en esta causa el SINDICATO DE EMPRESA LOS ARRAYANES LIMITADA, organización sindical RSU 07050127, con domicilio en Rosas 1213, Constitución, representado por sus directores sindicales don Antonio Manríquez Yévenes, Presidente, y don Jaim

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