Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes

LEIVA/RIVERA

Rol

O-14-2021

Fecha

21 de septiembre de 2022

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda son básicamente los siguientes: 1-RELACIÓN LABORAL 1.1 VÍNCULO CONTRACTUAL Y REMUNERACION MANUEL JESUS LEIVA GONZALEZ comenzó a prestar servicios en la empresa CONSTRUCTORA LA PATAGUA SPA con fecha 01 de agosto del año 2019, según se estipula en el contrato de trabajo suscrito por ambas partes, siendo su remuneración 301.000 pesos. 1.2 CARGO Y FUNCIONES El cargo que desempeñaba, era de maestro cepillador, funciones que se cumplían en Huacamala, sector las perdices S/N, de la comuna de Quillón y en la calle 18 de septiembre, N°582 de la misma comuna. El trabajo encargado era la fabricación de casas prefabricadas, conforme los encargos realizados por su empleador. 1.3 EMPRESA RESPONSABLE DEL ACCIDENTE El accidente que sufrió mi representado ocurrió el día 11 de noviembre de 2019, aproximadamente a las 10:00 horas, en las instalaciones de la faena ubicada en huacamala, sector las perdices, S/N, de la comuna de Quillón, de la empresa CONSTRUCTORA LA PATAGUA SPA, en instantes en que se encontraba limpiando la maquina cepilladora de madera, le agarra el guante y le provoca fracturas en los dedos de la mano izquierda, siendo trasladado al Hospital de Bulnes y luego a la clínica Chillán. 1.4 DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE Que, desempeñaba funciones en la empresa CONSTRUCTORA LA PATAGUA SPA, como maestro cepillador, al momento del accidente del trabajo, según consta en contrato de trabajo de fecha 01 de agosto del año 2019. Que, al momento de la ocurrencia del accidente, llevaba un poco más de 3 meses, desarrollando las funciones de maestro cepillador, para la empresa CONSTRUCTORA LA PATAGUA SPA, en el establecimiento Huacamala del sector las perdices, de la comuna de Quillón, al iniciar su jornada de trabajo, se le ordena limpiar la maquina cepilladora de madera, instante en el cual la maquina en funcionamiento, en un movimiento realizado con su mano izquierda, se produce el atrapamiento de su guante provocándole fractura de los dedos de la mano izquier

Fundamentos

considerando 18 de su fallo, la acción interpuesta por el actor se sustenta en el artículo 184 del código del trabajo, que dice relación con las obligaciones del empleador, el deber de este de prestar seguridad efectiva a sus trabajadores que se traduce en proteger su vida y su salud en el trabajo en términos de impedir que puedan reportar daño por causa o con ocasión del mismo. El incumplimiento de esta obligación, constituye una infracción contractual y hace responsable al empleador en sede contractual en los términos del artículo 69 de la ley 16.744, en cuanto se reclama al empleador las otras indemnizaciones a que tengan derecho con arreglo a las disposiciones del derecho común, incluso al daño moral. No debe confundirse la indemnización que se demanda en el presente juicio con las prestaciones de la ley 16.744. El artículo 69 de eta ley hace compatibles las prestaciones de la ley sobre accidentes de trabajo y las indemnizaciones (otras) que puedan reclamarse al empleador culpable del accidente. 5) Que, ahora bien, el incumplimiento contractual del que se viene hablando, en presencia de un accidente como el de que se trata en estos autos, pone le peso de la prueba de cargo del empleador del demandante, para el caso de quien de acuerdo con las reglas de responsabilidad civil (artículo 1547 del código civil) esta agravado con una presunción de culpa que debe desvirtuar. 6) Que corresponde, pues el empleador demanda desvanecer la presunción de culpa que pesa sobre el (Excma. Corte Suprema, sentencia de 02 de diciembre de 2003, rol N°4.142-03, en que declaro inadmisible recurso de casación de forma y rechazo el de fondo interpuesto en contra de la sentencia de 26 de agosto de 2003, rol N°679-03 de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, publicada en seminario “La Semana Jurídica”, año 4 N 163, semana del 22 al 29 de diciembre 2003) 2.3 OTRAS INFRACCIONES COMETIDAS DE NORMAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL ESPECÍFICAS COMETIDAS POR LA DEMANDADA Hemos señalado a Us. Que en relación con la obligación de prevención y seguridad que pesa sobre el empleador, alude a ella los artículos 66,67 y 68 de la ley N°16.744, artículos reglamentados por el D.S N° 40 DE 1969 del Ministerio del trabajo y Previsión Social, además de las prescripciones específicas para la ejecución del trabajo que se me habían de ordenar. Los mencionados preceptos de la ley N° 16744 apuntan a que en las empresas se logre una “conciencia de seguridad”, por la importancia que ella tiene para los diversos sectores referidos: los trabajadores, sus familias, la propia empresa y la comunidad en general, siempre estar interesada en los recursos humanos. Al respecto, importa destacar entre otros preceptos, las 2 primeras funciones que deben cumplir los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que deben funcionar en las empresas: 1.- Asesorar, capacitar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos y maquinarias en los cuales desempeñan sus funciones. 2.

Fallo

por estas empresas que se encuentran controladas de manera absoluta por su representante legal y administrador don LUIS ALFONSO RIVERA. C) La ADMINISTRACION Y CONTROL de ambas E.I.R.L, tanto de TRANSPORTES LUIS ALFONSO RIVERA POBLETE E.I.R.L como de CONSTRUCTORA LA PATAGUA SPA, se encuentra radicada en su UNICO SOCIO, quien administra, tiene toma de decisión y control absoluto de estas sociedades, esto es, don LUIS ALFONSO RIVERA POBLETE, quien es representante legal de dichas empresas, y ejerce las funciones de mando y dirección en la empresa, siendo la persona que decide a quienes contrata para prestar servicios en la empresa, el tipo de servicios que deben prestarle, las remuneraciones a pagar y los despidos, que son determinados por él. Estos hechos y circunstancias se acreditarán en la fase procesal correspondiente y deben servir de sustento para declarar que estas personales naturales y jurídicas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales. 2.- EL DERECHO 2.1- INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION LEGAL Y CONTRACTUAL DE SEGURIDAD POR PARTE DEL EMPLEADOR PRESCRITA EN EL ARTICULO 184 DEL CODIGO DEL TRABAJO. En efecto, es tal importancia este de seguridad, que debe proporcionar el empleador a sus trabajadores en las faenas que desempeñan en la empresa a la cual prestan sus servicios, que se encuentra desarrollado el LIBRO II llamado “DE LA PROTECCION A LOS TRABAJORES” dedicado a la protección de los mismos, en el cual se deja en evidencia –en su prim

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Bulnes, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. 1°) Que ante este tribunal se ha tramitado la presente causa RIT O-14-2021 en la que comparece PABLO CALDERÓN SOLÍS, abogado, cédula de identidad Nº 15.678.356-0, en representación de don MANUEL JESUS LEIVA GONZALEZ, cédula de identidad Nº7.409.076-1, cesante, ambos con domicilio para estos efectos en calle Bulne

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