Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

MENDOZA/CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA

Rol

O-512-2022

Fecha

20 de septiembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 512-2022, comparece doña KATHERINE DANIELA SEPÚLVEDA VARGAS, abogada, domiciliada en avenida San Martin N° 745, oficina 1102, piso 11, Edificio Uno, de la comuna y ciudad de Temuco, en representación de JUAN EUGENIO MENDOZA HEN, cédula de identidad N° 12.535.350-9, domiciliado en Temuco, calle John Dalton N° 353, he interpone demanda demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA, persona jurídica de derecho público, RUT N° 72.396.000-2, representada legalmente por su Director don Luis Alberto Penchuleo Morales, ambos con domicilio en calle Vicuña Mackenna N° 399, de la comuna y ciudad de Temuco. Funda su demanda en que su representado, ingresó como funcionario de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, con fecha 02 de abril del año 2018, contratado para atender a comunidades y asociaciones indígenas a nivel nacional en favor de su desarrollo integral, especialmente en lo económico, social y cultural que impulse su participación en la vida nacional; así también fue encargado de coordinar la actualización de los registros de tierras con los procesos de compras de nuevas tierras adquiridas por CONADI a comunidades; conjuntamente con lo anterior presto servicios en identificar comunidades asociaciones e instituciones representativas de los pueblos indígenas que sean susceptibles de ser afectadas directamente como así también otras funciones que le fueran encomendadas de acuerdo al ámbito de sus competencias y a requerimiento del Director Nacional de CONADI, asociadas a la Consulta Nacional de los Pueblos Indígenas. Agrega que así a partir del 02 de abril del año 2018 y hasta la fecha de su despido, esto es el 26 de mayo del año 2022, desarrollo las funciones ya indicadas y el sistema que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena le imp

Fundamentos

fundamentos de Derecho en cuanto a la acción deducida de despido sosteniendo que fue realizado por la contraria sin cumplir con los requisitos establecido en el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo. Así las cosas, el artículo 162 establece formalidades que deberá cumplir el empleador para poner término al contrato de trabajo, entre otras comunicar por escrito el término del contrato de trabajo, señalando la causal invocada y los hechos que configuran la causal que se invoca, lo cual no se ha cumplido en este caso. La carta de despido o la comunicación del mismo es un elemento esencial para el ejercicio de defensa del trabajador. Ha de contener las causales legales concretas y los hechos en que se funda, todo lo anterior no ocurrió en el caso de autos. Así las cosas, lo referido en el cuerpo de esta demanda se encuadran en la hipótesis legal del art. 168 del Código del Ramo agrega que por su parte, en el derecho laboral, existen principios, los que se afirman en normativa legal vigente, los cuales aplicados en el caso de autos, conllevan a dar lugar a la acción de autos. 1. Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos. Nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia respecto a la interpretación del artículo 1º del Código del Trabajo ha instaurado para este tipo de casos, que el Derecho del Trabajo se caracteriza por la existencia de normas heterónomas, establecidas imperativamente por la autoridad, de derecho mínimo inderogable y de naturaleza indisponible, que se imponen sobre la voluntad de las partes y que se aplican de manera necesaria y directa al contrato laboral. En ese sentido, la indisponibilidad significa que el trabajador no puede renuncia válidamente a los derechos que la norma establece en su favor, pues estos forman parte del contrato e ingresan a su patrimonio, y en esa lógica, corresponde a los tribunales de justicia garantizar su cumplimiento. En este ámbito, es importante recalcar que los contratos de trabajo individuales y los convenios colectivos deben estar siempre subordinados a la ley y no pueden contener cláusulas que índole inferior a las que la propia ley considere mínimos, y bajo ningún respecto pueden establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables a las disposiciones legales y a los convenios colectivos suscritos con anterioridad. No obstante, las restricciones a la autonomía de la voluntad de las partes que a priori se evidencian, en el contrato de trabajo responde a ese mismo factor, en virtud del principio de igualdad, el que no desaparece dejando un terreno fértil para que se lleven a cabo acuerdos privados entre los contratantes o la decisión unilateral del empleador, en el ejercicio de sus poderes de organización, siempre que se expresen respetando los límites legales o convencionales. El Principio de Irrenunciabilidad puede ser definido como la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más prerrogativas conferidas por el derecho del Trabajo en beneficio pro

Fallo

por tanto, el vínculo que mantuvo el demandante con la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena entre los años 2018 y 2022 fue de naturaleza civil, derivado de un contrato de prestación de servicios excepcionales y extraordinarios en la modalidad ya explicada. Contrato de prestación de servicios, así como su cumplimiento por las partes en la práctica, determina la calidad y régimen jurídico aplicable al caso. En el contrato de prestación de servicios a honorarios suscrito entre el demandante y la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, se establecieron los deberes y obligaciones, tanto del Sr. Mendoza Hen como de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, a través de su Director Nacional de la época, acordó con el demandante la contratación de sus servicios bajo la modalidad de prestación de servicios a honorarios a suma alzada, pactando en cada oportunidad la fecha de inicio y de término de cada contratación, así como los productos que debería materializar para efectos del pago del monto de sus respectivos honorarios. Para tal efecto, en cada oportunidad la autoridad administrativa dictó las respectivas resoluciones que aprobaron los periodos de contratación a honorarios del demandante y fueron controladas en su legalidad por las respectivas entidades de fiscalización. El demandante, como toda persona que presta sus servici

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Temuco, veinte de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 512-2022, comparece doña KATHERINE DANIELA SEPÚLVEDA VARGAS, abogada, domiciliada en avenida San Martin N° 745, oficina 1102, piso 11, Edificio Uno, de la comuna y ciudad de Temuco, en representación de JUAN EUGENIO MENDOZA HEN, cédula de identidad N° 12.535.350-9, domiciliado en Temuco, calle J

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