CORREA/WOM S.A.
Rol
O-7173-2021
Fecha
20 de septiembre de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: En estos autos comparece doña FRANCISCA MARÍA CORREA CONTRERAS, chilena, soltera, cédula nacional de identidad número 18.976.428-6, empleada, con domicilio en Ricardo Lyon 2121, departamento N°602, Providencia; e interpone demanda en procedimiento ordinario por despido debido injustificado, indebido o improcedente en contra de WOM S.A, empresa del giro de su denominación, RUT 78.921.690-8, representada legalmente por MARCELO FICA ARANGUEZ, chileno, cédula nacional de identidad número 13.953.586-3, ambos con domicilio en General Mackenna N°1369, Santiago. Funda su pretensión en la relación laboral que sostuvo con la demandada, la que comenzó el día 20 de septiembre de 2016. En virtud de dicho contrato de trabajo, afirma que se desempeñaba como especialista de comunicaciones internas. En cuanto al término de la relación, sostiene que con fecha 30 de septiembre de 2021 su ex empleadora le comunicó que ponía término al contrato de trabajo, en virtud de la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Al respecto, indica que los hechos invocados en la carta de despido no solo no se ajustan a la realidad, sino también son vagos e imprecisos, sin fundamentarlos en un sustento cualitativo o cuantitativo que haga procedente el despido. A mayor abundamiento, sostiene que si bien la empresa demandada hace alusión a una situación financiera desmejorada producto de la pandemia, ello no se condice con información publicada en la prensa, en la que se expone que la compañía ha arrojado números positivos aun luego de la emergencia sanitaria. Asimismo, no explica en qué consiste la reestructuración aludida, ni menciona las razones técnicas u objetivas de por qué se despidió a la actora en particular. Así las cosas, refiere que en el caso de autos no se cumple con los requisitos para que el despido sea procedente; de ahí que solicita que se acoja la demanda, se declare que el despido ha sido injustifica
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que habiendo quedado como hecho pacífico que el término de los servicios se produjo por el despido del empleador, quien invocó la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo (esto es, necesidades de la empresa); la controversia en definitiva quedó circunscrita a la existencia de necesidades de la empresa que obligaran al despido de la demandante, según los hechos de la carta de aviso. Así las cosas, no estando discutida la existencia de la relación laboral entre las partes, como tampoco el hecho del despido y la causal invocada, corresponde pronunciarse sobre la procedencia del mismo, a la luz del primer hecho controvertido, esto es, la efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. En ese sentido, es menester señalar que la carta de aviso enviada a la actora indica que se pone término al contrato por la causal regulada en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo. Al respecto, la carta expresa que “Mediante la presente, en representación de WOM S.A., en adelante también denominada “Empresa” o “WOM”, comunico a Ud. que se ha tomado la decisión por parte de la Empresa de poner término a su contrato de trabajo a partir del día de hoy, por la causal contemplada en el Artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa”. Esta decisión se funda en la necesidad de reestructurar el área en la cual se desempeña, con el objeto de eficientar funciones, maximizar ingresos y reducir gastos. Lo anterior tiene especial relevancia a la luz de las condiciones actuales del mercado y la pandemia por el virus COVID-19, que ha afectado a nuestro país desde marzo de 2020, lo cual derivó en que el Presidente de la República declarara Estado de Catástrofe, a partir del 18 de marzo de 2020, medida que afectó a todo el territorio nacional. En virtud de esta situación, es que la economía mundial se ha visto fuertemente afectada, al igual que la economía local de nuestro país, no sólo por el proceso natural de constricción de la demanda, sino también por las medidas obligatorias de cuarentena en algunas zonas y las recomendaciones de guardar cuarentena voluntaria en las restantes, obligándonos a operar con el mínimo necesario para seguir prestando servicios en condiciones que permita atender los requerimientos básicos de nuestros clientes. Todo ello generó para WOM S.A., en particular, una disminución en las ventas y en sus ingresos producto de las diversas limitaciones de desplazamiento y medidas de autoridad (sanitarias y de seguridad interior) para evitar la propagación del virus entre la población. De esta manera, y dadas las actuales condiciones del mercado, se hace imprescindible evaluar y reorganizar las distintas áreas de la compañía, a fin de poder asegurar su continuidad operacional, situaciones que, en este caso, ha implicado tomar la decisión de efectuar despidos a fin de reestructurar, eficientar y maximizar nuestros recursos con menor cantidad de i
Fallo
fallo que dispone expresamente que “(…) debe tenerse en cuenta que la causal que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo no constituye un mecanismo unilateral encubierto de terminación del contrato de trabajo, sino que ésta debe responder a hechos objetivos que impongan forzosamente al empleador el despido, sin que su justificación pueda constituir una mera maximización de las utilidades de la empresa en desmedro del personal que trabaja en ella. En este sentido, corresponde recalcar que, como indica la denominación de la causal en análisis, su fundamento esencialmente consiste en circunstancias externas al empleador que hacen imperiosa e inevitable la expiración del vínculo laboral como una forma de hacer frente a la racionalización o modernización de las faenas o servicios, a las bajas de productividad o a los cambios en las condiciones del mercado o de la economía”. De ahí que, a la luz de lo expuesto en la carta de aviso, el proceso llevado a cabo por la empresa para maximizar sus ingresos no puede ser calificado como necesidades de la empresa, según lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. En virtud de lo que se viene de explicar, tanto en este motivo como en el que antecede, el despido de la actora debe necesariamente ser calificado como improcedente, correspondiendo el pago del recargo legal, como se indicará en lo resolutivo. QUINTO: Que en cuanto a la solicitud de devolución del aporte patronal al seguro de cesantía, regulado
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Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: En estos autos comparece doña FRANCISCA MARÍA CORREA CONTRERAS, chilena, soltera, cédula nacional de identidad número 18.976.428-6, empleada, con domicilio en Ricardo Lyon 2121, departamento N°602, Providencia; e interpone demanda en procedimiento ordinario por despido debido injustificado, indebido o improcedente en contra de W
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