CORNEJO/CERPA
Rol
O-7118-2018
Fecha
20 de septiembre de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido y en este caso se trata de un despido sin causa legal, pues la parte empleadora no invocó ninguna causal de aquellas contempladas en la ley para poner término a la relación laboral que liga a las partes, ni dio cumplimiento a ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo por tanto así declararlo con el solo mérito de la constatación de estas circunstancias, ordenando a la demandada el pago de las indemnizaciones y prestaciones que se detallan. En relación a la nulidad del despido mencionan que en este caso también es evidente que el despido de que fueron objeto no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral, toda vez que existen sendos periodos de cotizaciones impagas. Por su parte en cuanto al feriado legal y proporcional al tener más de un año y de conformidad a lo señalado en los artículos 67 y 73 les asiste el feriado correspondiente por las sumas que se indican en la demanda, todo ello con los reajustes e intereses que señalan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En relación a la declaración de unidad de empleador, hacen referencia a lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, a algunas definiciones establecidas en la Ley 18.045 y a la figura del subterfugio señalando que entre las demandadas se configura una unidad económica y un subterfugio desde que las demandadas, con objeto de no cumplir con sus obligaciones patrimoniales, ha distraído su patrimonio en el resto de las sociedades que componen el grupo económico, confundiéndose sus patrimonios, por tanto, se obtiene el resultado de la pérdida de derechos laborales individuales de los demandantes como es el derecho a exigir su remuneración íntegra, sus indemnizaciones, el pago de sus cotizaciones previsionales y de seguridad social. En efecto,
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don 1.- MANUEL HÉCTOR MARÍN COLIN, cesante, cedula nacional de identidad N°12.148.940-6; 2.-JOSE IRINEO ROJAS OLIVERA, cesante, cedula nacional de identidad N° 5.642.952-2; 3.-ÁLVARO ELISER VERA LAVADO, cesante, cedula nacional de identidad N° 10.956.824-4; 4.- GABRIEL CARRIÓN SOTO, cesante, cedula nacional de identidad N°4.377.329-1; 5.- FRANCISCO LUCIEL TOLEDO SILVA, cesante, cedula nacional de identidad N°6.681.297- 9; 6.- CARMEN GLORIA RIVAS VALDEBENITO, cesante, cedula nacional de identidad N°10.667.490-7; 7.- BELISARIO ALBERTO CORNEJO CONTRERAS, cesante, cedula nacional de identidad N°6.003.051-0; todos con domicilio para estos efectos en Morandé 835, oficina 1007, comuna de Santiago e interponen demanda por declaración de Unidad Económica, nulidad del despido, despido sin causa legal y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de 1.-COMERCIALIZADORA JORGE LUIS OSORIO GALAZ E.I.R.L. EN LIQUIDACIÓN CONCURSAL RUT 76.006.244-8, representada legalmente por Víctor Hugo Peña, liquidador concursal, Rut 11.366.020-1, domiciliados en Estado N 359, piso 8, de la comuna de Santiago. 2.- EMPRESA COMERCIAL E INDUSTRIAL BUEN SABOR LTDA., RUT 88.238.300-8, representada legalmente por Armando Cerpa Canales, Rut 5.313.510-2, domiciliados en Diagonal Cervantes N°830, comuna Santiago Centro. 3.- CENTRO COMERCIAL PUENTE LTDA., RUT 77.652.890-0, representada legalmente por Armando Cerpa Canales, Rut 5.313.510-2, domiciliados en Puente N° 828, Comuna Santiago Centro 4.- INVERSIONES LOTA LIMITADA, RUT 76.148.860-0, representada legalmente por Jorge Luis Osorio Galaz,, Rut 10.081.743-8 , domiciliados en Lota N°2257, comuna Providencia, Santiago. 5.- RESTAURANTE EL BUEN SABOR LIMITADA, RUT 76.662.221-6, representada legalmente por Ana Cayuleo Sáez, Rut 9.470.529-0, domiciliados en La Marina N°3095, Comuna Pedro Aguirre Cerda. 6.- EL BUEN SABOR LIMITADA, RUT 76.317.466-2, se ignora representante legal, domiciliada en Pedro García N°080 Villa Apumanque, Curicó. 7.- BUEN SABOR GIGANTES SPA, RUT 76.473.685-0, representada legalmente por Elizabeth Retamales Céspedes, se ignora Rut, domiciliados en José Joaquín Pérez 387-C, La Calera. 8.- ALIMENTOS BUEN SABOR S.A., RUT Se ignora, representada legalmente por Federico Magnus Knaak Rossi, se ignora Rut, domiciliados en Avenida Costanera Sur 6890, Santiago, Región Metropolitana. 9.- COMERCIAL MANRESA LIMITADA, RUT 79.806.480-0, representada legalmente por Armando Cerpa Canales, Rut 5.313.510-2, domiciliados en Ismael Valdés Vergara N°956, local 81, comuna Santiago. 10.- ARMANDO CERPA CANALES, RUT 5.313.510-2, domiciliado en Puente N° 828, Comuna Santiago Centro y exponen: 1.- Don MANUEL HÉCTOR MARÍN COLIN, inició relación laboral con la demandada COMERCIALIZADORA JORGE LUIS OSORIO E.I.R.L con fecha 15 de febrero de 2008 desempeñando funciones de cortador y vendedor de carnes al mostrador en San Pablo 912 de la comuna de Santiago, con un contrato de
Fallo
por tanto así declararlo con el solo mérito de la constatación de estas circunstancias, ordenando a la demandada el pago de las indemnizaciones y prestaciones que se detallan. En relación a la nulidad del despido mencionan que en este caso también es evidente que el despido de que fueron objeto no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral, toda vez que existen sendos periodos de cotizaciones impagas. Por su parte en cuanto al feriado legal y proporcional al tener más de un año y de conformidad a lo señalado en los artículos 67 y 73 les asiste el feriado correspondiente por las sumas que se indican en la demanda, todo ello con los reajustes e intereses que señalan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En relación a la declaración de unidad de empleador, hacen referencia a lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, a algunas definiciones establecidas en la Ley 18.045 y a la figura del subterfugio señalando que entre las demandadas se configura una unidad económica y un subterfugio desde que las demandadas, con objeto de no cumplir con sus obligaciones patrimoniales, ha distraído su patrimonio en el resto de las sociedades que componen el grupo económico, confundiéndose sus patrimonios, por tanto, se obtiene el resultado de la pérdida de derechos laborales individuales de los demandantes como es el derecho a exigir su remuneración íntegra, sus indemnizaciones, el pago de sus cotizaciones previsionales y de seguridad social. En efecto, e
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don 1.- MANUEL HÉCTOR MARÍN COLIN, cesante, cedula nacional de identidad N°12.148.940-6; 2.-JOSE IRINEO ROJAS OLIVERA, cesante, cedula nacional de identidad N° 5.642.952-2; 3.-ÁLVARO ELISER VERA LAVADO, cesante, cedula naciona
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica