Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota

C/ JORGE EMILIO MONTAÑO MONTAÑO

Rol

O-293-2024

Fecha

13 de febrero de 2025

Materia

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos materia de la acusación, son los siguientes: Que, el día 31 de Enero del año 2024, aproximadamente a las 16:25 horas de la tarde, los acusados Jorge Emilio Montaño Montaño Y Marco Antonio Vásquez Chávez se trasladaban como pasajeros al interior de un bus de la locomoción colectiva de la Empresa “Pluss Chile”, Patente KYWW47, el cual circulaba por la Ruta 5 Norte, el cual al llegar a la altura del kilómetro 126 de tal ruta, correspondiente a la comuna de Nogales, es objeto de un control vehicular por funcionarios de Carabineros de la Tenencia de Carreteras de Hijuelas, quienes a la revisión del maletero del bus, advierten que desde el interior de una mochila era visible un contenedor aluzado, presuntamente contenedor de droga, a raíz de lo cual se procede al registro de dicha mochila color negro marca “Cat”, encontrando al interior de esta un total de 15 paquetes enhuinchados contenedores de un total de 14.850,5 gramos de peso neto de clorhidrato de cocaína, de un 85% de pureza, y asimismo, en una segunda mochila color blanco marca “Sport”, que se encontraba junto a la primera, son encontrados otros 7 paquetes confeccionados con papel aluza contenedores a su vez de un total de 6.752,9 gramos de peso neto de clorhidrato de cocaína, de un 87% de pureza, y 4 paquetes confeccionados con papel aluza contenedores de 3.778,8 gramos de peso neto de pasta base de cocaína, de un 78% de pureza, siendo sindicados ambos acusados por la tripulación del bus como los transportadores de los equipajes contenedores de droga, reconociendo estos a funcionarios policiales, de manera libre y voluntaria, ser los transportadores de la droga encontrada, a raíz de lo cual se procede a la detención de ambos acusados en el lugar y a la incautación de la droga por estos transportada, y asimismo de la suma de $8.000 en dinero en efectivo y de un teléfono celular marca Código: TXFKXSXKBKU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que el día tres de febrero de dos mil veinticinco, ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, integrada por el Juez Presidente de sala don Lino Godoy Órdenes y por los jueces don Danko Koscina Villegas y don Roberto Pinto Gutiérrez, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa RUC 2400132529-5, RIT N° 293- 2024, seguida en contra JORGE EMILIO MONTAÑO MONTAÑO, DNI N° 6513403, Cedula Nacional de Identidad N° 28.553.227-2(Por canje) Nacido el 16 de Febrero de 1985, CESANTE, Sin domicilio en Chile, quien se encuentra actualmente en prisión Preventiva en esta causa en el C.D.P. de Quillota, y en contra del imputado MARCO ANTONIO VASQUEZ CHÁVEZ, DNI N°6206781, Cedula Nacional de Identidad N° 28.553.236-1(Por Canje), Nacido el 16 de Marzo del año 1986, CESANTE, Sin domicilio en Chile, quien igualmente se encuentra en prisión preventiva en esta causa en el C.D.P. de Quillota, representados por la Sra. abogada defensora penal pública doña Andrea Riquelme Leiva. Por el Ministerio Público compareció el Sr. fiscal adjunto don Hugo Arismendi Gallegos, ambos con domicilio y forma de notificación ya registrado en el Tribunal. SEGUNDO: Acusación. Que los hechos materia de la acusación, son los siguientes: Que, el día 31 de Enero del año 2024, aproximadamente a las 16:25 horas de la tarde, los acusados Jorge Emilio Montaño Montaño Y Marco Antonio Vásquez Chávez se trasladaban como pasajeros al interior de un bus de la locomoción colectiva de la Empresa “Pluss Chile”, Patente KYWW47, el cual circulaba por la Ruta 5 Norte, el cual al llegar a la altura del kilómetro 126 de tal ruta, correspondiente a la comuna de Nogales, es objeto de un control vehicular por funcionarios de Carabineros de la Tenencia de Carreteras de Hijuelas, quienes a la revisión del maletero del bus, advierten que desde el interior de una mochila era visible un contenedor aluzado, presuntamente contenedor de droga, a raíz de lo cual se procede al registro de dicha mochila color negro marca “Cat”, encontrando al interior de esta un total de 15 paquetes enhuinchados contenedores de un total de 14.850,5 gramos de peso neto de clorhidrato de cocaína, de un 85% de pureza, y asimismo, en una segunda mochila color blanco marca “Sport”, que se encontraba junto a la primera, son encontrados otros 7 paquetes confeccionados con papel aluza contenedores a su vez de un total de 6.752,9 gramos de peso neto de clorhidrato de cocaína, de un 87% de pureza, y 4 paquetes confeccionados con papel aluza contenedores de 3.778,8 gramos de peso neto de pasta base de cocaína, de un 78% de pureza, siendo sindicados ambos acusados por la tripulación del bus como los transportadores de los equipajes contenedores de droga, reconociendo estos a funcionarios policiales, de manera libre y voluntaria, ser los transportadores de la droga encontrada, a raíz de lo cual se procede a la detención de ambos acusados en el lugar y a la incautación

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 25, 26, 28, 29, 50, 52, 67 y 70 del Código Penal; 1, 3, y 52 de la Ley 20.000; artículos 1, 45, 47, 295, 297, 340, 341, 342, 344, 346 y 348 del Código Procesal Penal; SE DECLARA: I.- Que se CONDENA a JORGE EMILIO MONTAÑO MONTAÑO, DNI Boliviano, N° 6513403, Cedula Nacional de Identidad provisoria N° 28.553.227-2 y a MARCO ANTONIO VASQUEZ CHAVEZ, DNI Boliviano N°6206781, Cedula Nacional de Identidad provisoria N° 28.553.236-1, como autores, en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, descubierto en la comuna de Nogales el día 31 de Enero del año 2024, a las penas de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y registro de huella genética. II.- No reuniendo los encausados los requisitos legales, previstos en la ley 18.216, y además en cuanto los antecedentes personales de los encausados no permiten concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de dicha ley, fuere eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social, no se les concederán ninguna de las penas alternativas, debiendo cumplir la pena d

Texto Completo (Preview)

1 Quillota, trece de febrero del dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que el día tres de febrero de dos mil veinticinco, ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, integrada por el Juez Presidente de sala don Lino Godoy Órdenes y por los jueces don Danko Koscina Villegas y don Roberto Pinto Gutiérrez, se llevó a efecto la au

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