Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

JARAMILLO CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA

Rol

O-570-2022

Fecha

20 de septiembre de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos fundantes de la causal de término de contrato referidos en la carta de despido y que harían procedente las necesidades de la empresa: Los hechos invocados para proceder a la desvinculación de la demandante, se fundan textualmente en lo siguiente: “Como usted sabe, nuestra compañía experimenta un proceso de digitalización y transformación del negocio, donde la omnicanalidad y los nuevos hábitos de compra de nuestros clientes, reflejados en el crecimiento sostenido de las ventas on line por sobre los medios físicos de compra, nos exigen buscar modelos más eficientes y flexibles de trabajo, que posibiliten la inversión e introducción de tecnología en nuestros distintos procesos, y orienten la estructura organizacional y ejecución del trabajo hacia un modelo más integrado y colaborativo, que potencie la adquisición y despliegue de competencia nuevas y más transversales de todos nuestros trabajadores todo en pos de convertirnos en el mejor retail omnicanal del país...” De este modo, de la manera que está planteada la carta de despido más bien dice relación con un tema de gestión, decisión de orden privado de la empresa y no circunstancias objetivas (exógenas, ajenas a la voluntad del empleador) pues perfectamente la decisión de despedir puede obedecer a una política que busca maximizar utilidades y no a una medida que busca revertir una situación grave, permanente y deteriorada de la empresa. Así las cosas, NEGAMOS QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE DESPIDO NECESIDADES DE LA EMPRESA respecto de nuestras representadas, los hechos invocados en la carta no son efectivos y además la causal es inexistente, no ajustándose a derecho la desvinculación de nuestras representadas, DEBIENDO DECLARARSE QUE SU DESPIDO ES INJUSTIFICADO, INDEBIDO E IMPROCEDENTE. De este modo, será carga de la demandada probar en este juicio que los supuestos de hecho que configuran las RAZONES QUE LA FORZARON a adoptar los procesos de modernización (digitalización, transformación e implementación

Fundamentos

motivos que paso a exponer: Realizando una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley 19.728 que regula el Seguro de Cesantía (principalmente Artículos 13, 14 y 15) y las disposiciones del Código del Trabajo que norman la causal necesidades de la empresa y el despido injustificado (entre ellas el Artículo 161, 162,168, 171 y 172), es posible sostener que si el Juez laboral declara que el despido del trabajador es injustificado, ya no nos encontraríamos ante un despido por necesidades de la empresa sin ante un despido arbitrario, carente de causal y no amparado por la ley; Y EN ESTA SITUACIÓN NO PROCEDERÍA EL DESCUENTO DEL SEGURO DE CESANTÍA POR EL EMPLEADOR; siendo procedente el descuento únicamente cuando el trabajar no interpone demanda judicial aceptando la causal necesidades de la empresa o cuando deduciéndose libelo judicial el juez rechaza la demanda considerando el despido justificado y que en consecuencia efectivamente existió necesidades de la empresa (concurriendo los presupuestos facticos de la causal de despido). Por tal motivo la demandada debe devolver la suma de dinero que descontó por concepto de seguro de cesantía. En este sentido lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en Sentencias de Unificación de Jurisprudencia en causas ROL 27.722-2019, de fecha 9 de abril del año 2019 y ROL 122.154-2020, de fecha 8 de abril del año 2021, fallos que sostienen la improcedencia del descuento del seguro de cesantía por parte del empleador cuando el Juez declara el despido injustificado y que en consecuencia no hubo necesidades de la empresa, Señalan las mencionadas unificaciones que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728, debe considerarse lo que expresa. Dicho precepto indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios...” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...”. Del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Debe advertirse que la primera interpretación es la más apropiada, no sólo porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemo auditur non turpidunimen est-, sino que significaría que

Fallo

En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículo 4, 7 del Código del Trabajo; los artículo 54, y siguientes, 63, 73, 161 inciso 1°, 162, 168, 432, 446 y siguientes del Código del Trabajo; y otros cuerpos legales aplicables en la especie y en especial los Principios Propios del Derecho del Trabajo, pide tener por interpuesta, en procedimiento Monitorio demanda por Despido Injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de la ex –empleadora de nuestra representada, la empresa ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA , RUT 76.134.941-4 , del giro de su denominación, representada legalmente por don ANGELO IVAN AGUAYO BETANZO , ignoró profesión u oficio , o quien le subrogue o represente en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4° del Código del Trabajo, ambos ya individualizados, solicitando se declare: 1.- Que el despido de nuestra representado fue INJUSTIFICADO, INDEBIDO Y/O IMPROCEDENTE. 2.- Que se condene a la demandada a pagar a su representada las siguientes prestaciones: - Incremento del 30%, conforme al Art. 168 letra c) del Código del Trabajo $1.518.726 -, sobre la base de $ 5.062.420.- suma que la demandada reconoció y pagó a nuestro representado por concepto de indemnización por años de servicios, respecto de la cual no la controvertimos. - La suma de $1.191.699-, por concepto de devolución del descuento indebido del seguro de cesantía (aporte a la AFC). Todas las prestaciones, anteriormente solicitadas, debe

Texto Completo (Preview)

Temuco, veinte de septiembre de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que la presente causa Rit O-570-2022 comparecen don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, Abogado, RUT 12.930.879-6, y doña Silvia Goncalves Contreras Maldonado, Abogada, RUT 14.693.844-2, en representación según se acreditará, de doña BEATRIZ DEL CARMEN JARAMILLO PAILLAN, cesante, RUT: 18.484.658- 6 , todos

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica