VEGA/PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.
Rol
C-4427-2021
Fecha
6 de septiembre de 2021
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Juan Alejandro Vega Burgos, trabajador dependiente, domiciliado en calle Huérfanos N° 1117, oficina 501, Santiago, interpone demanda de prescripción extintiva en contra de Promotora CMR Falabella S.A, representada por Claudio Cisternas Duque, ambos con domicilio en calle Moneda N° 970, piso 18, Santiago. Expone que suscribió el pagaré N° 01662229 con fecha 10 de junio de 2019, por la suma de $2.505.522, en favor del demandado, pero que por diversas situaciones financieras adversas no pudo cumplir con su obligación, destacando que hasta la fecha el demandado no ha efectuado ninguna acción de cobro de la acreencia, solo realizando el protesto del pagaré e informando en el Boletín Comercial de la Cámara de Comercio, lo que le ha significado un perjuicio a la hora de conseguir trabajo, debido a su área de desempeño, aun cuando el pagaré se encuentra prescrito. Cita e invoca además los artículos 2492 y 2515 del Código Civil y 98 y 100 de la Ley N° 18.092, y señala que en el caso sub lite ha transcurrido más de un año contado desde que la obligación se ha hecho exigible, esto es, desde la fecha de vencimiento indicada. Pide se acoja la demanda y se declare la prescripción de la acción cambiaria del pagaré que menciona, y en atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 19.628, producto del cese de la obligación civil, se ordene la eliminación de la deuda del Boletín Comercial y de todo registro comercial que mantenga a su representado en calidad de deudor. Con fecha 26 de agosto de 2021 se notifica la demanda. Con fecha 2 de septiembre de 2021 la demandada contesta y se allana a la acción, solicitando no ser condenada en costas. RIT« » Foja: 1 Con fecha 3 de septiembre de 2021 se tiene presente el allanamiento manifestado, por contestada la demanda y en atención al mérito de autos, se cita a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha fallado reiteradamente, la prescripción constituye un principio general del derecho, cuyo fin es garantizar la seguridad jurídica, teniendo presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por la Ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. SEGUNDO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones. Entonces, para que opere la prescripción, son exigencias la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del que es titular, y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley establece. De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del citado texto legal. Por último, se debe consignar que el único hecho que tiene la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial, la que de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 2503 del Código Civil, debe notificarse válidamente. TERCERO: Que para acreditar los supuestos fácticos de la acción intentada, la demandante acompaña copia del pagaré N° 01662229, en el que declara deber y pagar a la orden de la demandada la suma de $2.505.522 el día 11 de junio de 2019. CUARTO: Que la acción cambiaria para perseguir el cobro de un pagaré prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, en RIT« » Foja: 1 relación a su artículo 107, o bien, desde que el acreedor manifieste su voluntad de hacer exigible la obligación. QUINTO: Que el allanamiento ocurrido en autos constituye un acto por el cual el demandado admite la exactitud de los hechos y la legitimidad de las pretensiones del actor, y que nuestro ordenamiento jurídico reconoce y da plena validez en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que,
Fallo
por tanto, en base a dicho allanamiento y al transcurso del tiempo, se constata el cumplimiento del plazo que para la prescripción de la acción cambiaria establece el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Así pues, se acogerá la pretensión como se dirá en lo resolutivo y se dispondrá, como se ha pedido, la eliminación de toda morosidad informada en los bancos de comunicación de informes comerciales y/o financieros, en relación a la deuda reseñada en este fallo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 6° de la Ley N° 19.628. SEPTIMO: Que no se condenará en costas a la parte demandada, por estimarse que litigó con motivo plausible y por no haber manifestado oposición a la demanda ventilada en su contra, en razón de haberse allanado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1437, 1444, 1445, 1545, 2492, 2503, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil; 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092; y, 144, 170, 313 y 346 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se acoge la demanda, por lo que se declara la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré N° 01662229, con vencimiento el día 11 de junio de 2019. II. Que se ordena la eliminación de toda morosidad informada en los bancos de comunicación de informes comerciales y/o financieros, en relación a la deuda previamente señalada. III. Que no se condena en costas. Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Rol C-4427-2021 X RIT« » Foja: 1 DICTADA POR DON MATIAS FRANULIC GOM
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 10 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-4427-2021 CARATULADO : VEGA/PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. Santiago, seis de Septiembre de dos mil veintiuno VISTOS: Juan Alejandro Vega Burgos, trabajador dependiente, domiciliado en calle Huérfanos N° 1117, oficina 501, Santiago, interpone demanda de prescripción extintiva en contra
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