Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

COMPAÑIA NAVIERA FRASAL S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

Rol

I-37-2021

Fecha

20 de septiembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la resolución de multa objeto del juicio, sino la calificación que el fiscalizador hace de los hechos, a saber, que el camarote no puede ser considerado lugar de trabajo y que no hay antecedentes que le permitieran al fiscalizador determinar que las manchas en el techo del mismo correspondían a hongos. Así, en este punto, el conflicto jurídico consiste en determinar el sentido y alcance de la expresión “lugar de trabajo” del artículo 11 del DS N°594 y si lo consignado por el fiscalizador respecto de la naturaleza de las manchas en el camarote, se encuentra dentro del rango de sus competencias o si estaba habilitado para arribar a dichas conclusiones fácticas. Sexto: Que, a juicio de este sentenciador, cuando el artículo 11 del D.S. N°594, habla de “lugar de trabajo” no se está refiriendo solo al “lugar o ciudad en que haya de prestarse los servicios” a que alude el numeral 3 del artículo 10 del Código del Trabajo, sino que aquellas áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en la que las personas deben permanecer o deben acceder debido a su trabajo. Lo anterior se puede extraer de una interpretación sistemática de los artículos 4 a 11 del Decreto Supremo N°594, toda vez que dicho segmento se encuentra en el “Título II: del saneamiento básico de los lugares de trabajo”, para luego en su artículo 9, referirse a las condiciones que deben tener los campamentos en que los trabajadores deban pernoctar dada la naturaleza de determinadas faenas. De lo anterior se puede extraer que el legislador efectivamente considera, dentro de la regulación de los lugares de trabajo, aquellos en que los trabajadores deben permanecer para su realización, regulando criterios de espacio, geolocalización y salubridad. Ahora, lo cierto es que el legislador del Decreto Supremo precitado no se hizo cargo del caso de los camarotes en naves del estilo de “Coho” en el artículo 9, por lo que no es posible su aplicación directa al caso; sin embargo. permite hacer una aplic

Fundamentos

considerando: Primero: Que en estos autos RIT I-37-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece el abogado don Eduardo Vilches Blanco, en calidad de mandatario y representación convencional de Naviera Frasal S.A., sociedad del giro de su nombre, ambos con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta N°305, oficina 404, Puerto Montt, e interpone reclamación judicial en procedimiento de aplicación general en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, legalmente representada por su Inspector Provincial, don Cristian Alejandro Espejo Villarroel, funcionario público, ambos con domicilio en Benavente 485, Puerto Montt. Señala que deduce reclamación del artículo 503 del Código del Trabajo en contra de la Resolución 8572/2021/20-1 y 2 de fecha 26 de julio de 2021 emitida por la reclamada, señalando error en la aplicación como en la cuantía. En cuanto al contenido de las mismas, refiere que la primera fue cursada por “no mantener en orden y limpieza el lugar de trabajo, al señalar que habrían hongos cerca del ducto de ventilación del camarote de uno de los tripulantes.” Entendiendo que hubo una infracción del artículo 11 del DFL N°594 de 1999, aplicando una sanción por 60 UTM en consecuencia. Reclama que en este caso hubo error del funcionario toda vez que el camarote, de uso exclusivo del tripulante, no puede ser considerado como lugar de trabajo. Así, si el camarote tuviera supuestas manchas de hongo alrededor del ducto de ventilación, podría ser calificado como un problema sanitario, pero no una infracción del artículo 11 ya citado. Por otra parte, arguye que no se hicieron pericias ni el funcionario tenía los conocimientos necesarios para determinar que la mancha era de hongo. Dado ambos argumentos, sostiene que la multa debería ser dejada sin efecto. En cuanto a la segunda multa, refiere que fue cursada por “no tener los registros de asistencia de los tripulantes a bordo de la nave durante la fiscalización, lo que afecta la fiscalización” entendiendo que hubo infracción del artículo 31 del DFL N°2 de 1967, aplicando una sanción de 20 UTM. Al efecto sostiene que el error del funcionario consistió en no solicitar la exhibición de los registros de asistencia de los tripulantes, ya que el documento se encontraba efectivamente a bordo. Además, sostiene que se solicitó los registros de asistencia de los tripulantes Fuentes y Alcalde por mayo de 2021, cuando en esa fecha estuvieron embarcados en una nave diversa a la denominada “Coho” por la cual se cursó la multa. Así, refiere que también correspondería dejar sin efecto dicha multa. En subsidio, solicita rebaja al mínimo establecido en el artículo 506 inciso 3° del Código del Trabajo, señalando que el funcionario omite el deber de argumentación respecto del monto de las multas aplicados en los casos en cuestión, máxime si no han irrogado perjuicio alguno a trabajadores, por lo que pide su rebaja al mínimo. Segundo: Que, en representación de la Inspección del

Fallo

por tanto, lo que debía probar, se sustenta en dos situaciones: primero, que el fiscalizador no habría requerido los documentos por cuya falta se cursó la multa, los que estaban a bordo de la embarcación y, segundo, que se solicitó los registros de asistencia de los tripulantes Fuentes y Alcalde por mayo de 2021, cuando en esa fecha estuvieron embarcados en una nave diversa a la denominada “Coho”. En cuanto al primer punto, no se acompañó prueba alguna que permitiera determinar que la fiscalizadora no requirió los documentos señalados en la resolución de multa, por lo que la presunción de veracidad precitada no ha sido desvirtuada. Por lo demás, los correos electrónicos acompañados a folio 32 permiten inferir que hubo un requerimiento en el sitio del suceso y uno posterior vía electrónica, y que, de haber sido el caso que los documentos estaban a bordo, la reclamante lo habría hecho presente en alguna de esas instancias, lo que no ocurrió. En el mismo sentido obra la declaración de la testigo Karina Alexandra Sáez Díaz, quien estuvo a cargo de la fiscalización realizada por la inspección del trabajo, quien preguntada, confirmó que efectivamente requirió los documentos a los que se viene haciendo mención. Así las cosas, este punto de la reclamación no tiene sustento fáctico, por lo que deberá ser rechazado. Décimo: Que, en cuanto al segundo punto de la reclamación de la segunda multa, el reclamante sostiene que no correspondía pedir los documentos respecto de los tripulant

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veinte de septiembre de dos mil veintidós. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que en estos autos RIT I-37-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece el abogado don Eduardo Vilches Blanco, en calidad de mandatario y representación convencional de Naviera Frasal S.A., sociedad del giro de su nombre, ambos con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta N°3

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