ORTEGA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SAN VICENTE
Rol
I-8-2022
Fecha
20 de septiembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que indica en la misma acta, concediendo un plazo de 5 días hábiles administrativos para formular los correspondientes descargos. Menciona que en la referida acta N°090644 se expone que se habrían constatados los siguientes hechos que constituirían infracción por parte de su representada: Existe una supervisión inadecuada, ya que el trabajador habría posicionado mal la escala, no instalándose haciendo uso de sus 3 patas, si no que apoyándose sobre una rama de la cual se habría caído la escala terminando apoyada en rama inferior, situación que habría contribuido a la pérdida de equilibrio del trabajador; Trabajador afectado y el resto de los trabajadores que realizan cosecha en altura no cuentan con exámenes preocupacionales ni ocupacionales que acrediten aptitud para desarrollar trabajo en altura física al momento del accidente; y la empresa no tiene implementado un programa de actividades preventivas a la fecha del accidente (existe A Agrega que posteriormente, el 18 de enero de 2022 se constituyó en las dependencias de la empresa la funcionaria fiscalizadora de la Inspección del Trabajo que aplicó la resolución de multa, cuya reconsideración no fue acogida, señalando en lo pertinente que: “(…) cumpla correctamente el procedimiento de trabajo seguro para la labor de cosecha de paltas en altura sobre la escalera de tres patas al apoyar la escalera en el árbol y no en su tercera pata de apoyo”. Sobre este punto es del caso señalar el Principio de Coordinación de la Administración del Estado establecido en el artículo 3º de la Ley Nº18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el que es reiterado en el artículo 5º inciso 2º del mismo cuerpo legal, que establece: “Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones”. Como se señaló, la Inspección del Trabajo infringió el mencionado principio, no resp
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que, comparece Juan Manuel Rojas Espinoza, abogado, domiciliado para estos efectos en Arboledas s/n, comuna de Peumo, en representación judicial del empleador, don JOSÉ ORTEGA ARCAUZ, C.I. 4.692.650-1, quien deduce reclamación en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SAN VICENTE TAGUA TAGUA, representada legalmente por don Víctor Reinaldo Inostroza Flores, funcionario público, Inspector Comunal del Trabajo, cédula identidad número 10.470.332-1, ambos domiciliados en Carmen Gallegos N° 303, 2 piso, San Vicente de Tagua Tagua, por la Resolución Nº 37, de 6 de mayo del año 2022, dictada por el referido funcionario, notificada de conformidad al artículo 508, el día 12 de mayo del año en curso, la cual se pronunció respecto de la reconsideración administrativa de Resolución de Multa Nº1256/22/4-1, 2 y 3, de 18 de enero de 2022, la que fue parcialmente acogida, según consta en resolución que por este acto se reclama, solicitando sea dejada sin efecto y, en definitiva, se deje sin efecto la Resolución de Multa Nº 1256/22/4-2 y 3, de fecha 18 de enero del año 2022, aplicada por la fiscalizadora dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo San Vicente Tagua Tagua doña María Antonieta Silva Rojas. 1. Resolución en contra de la cual se recurre Refiere que la mencionada RESOLUCIÓN N°37, de 6 de mayo del año 2022, acogió parcialmente la solicitud de reconsideración de la resolución de multa(s) N° 1256/22/4, de 8 de marzo del año 2022, deducida por esta parte, rebajando respecto de la N°1256/22/4-1 en un 50%, manteniendo, por otro lado, la sanción pecuniaria de la N°1256/22/4-2 y N°1256/22/4-3, respecto de estas últimas resoluciones es que viene en presentar esta reclamación, las que en su parte considerativa expone lo que se indica a continuación: a) Resolución de multa N°1256/22/4-2: Consideraciones que fundamentan lo resuelto: “Sin perjuicio de que la liquidación contiene una referencia a la cantidad y valor que llevan al cálculo de lo pagado por trato, esta no contiene el detalle de cada operación que le dio origen ni la forma empleada para el cálculo, ni tampoco el desglose de la producción diaria, para, por ejemplo, poder verificar como se calculó el pago de la semana corrida, de manera que no se configura error de hecho al cursar la multa. En cuanto a la petición subsidiaria, se constata que el empleador ha confeccionado el referido anexo en los términos exigidos por ley para el mes de febrero de 2022, pero no se acompañan los referidos anexos del periodo de julio a diciembre de 2021, respecto del cual se constató la infracción, por lo que, no habiéndose corregido en forma íntegra la norma infringida, se rechazará la solicitud de reconsideración.” b) Resolución de multa N°1256/22/4-3: Consideraciones que fundamentan lo resuelto: “Que, teniendo presente lo anterior, de las alegaciones vertidas por la empleadora, se sigue que el error de hecho alegado consiste en que al momento de accidente de la empresa si vi
Fallo
por tanto, dejando sin efecto la multa aplicada a mi representada. En subsidio, habiéndose corregido la supuesta infracción, como lo señala la Resolución N°37, en contra de la cual de recurre, debió acogerse parcialmente la solicitud de reconsideración, por lo cual, debía rebajarse el monto de la multa aplicada. Resolución de multa N°1256/22/4-3 “No tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores” Refiere que la infracción a norma de competencia preventiva. Sostiene que como es posible apreciar de la simple lectura de la resolución de multa, cuya reconsideración fue rechazada, aplicada por la Inspección del Trabajo, una de las supuestas infracciones que se sancionan, consistiría en “No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores al no vigilar que el trabajador Claudio Gutiérrez Lara, RUT: 8.733.445-7 cumpla correctamente el procedimiento de trabajo seguro para la labor de cosecha de paltas en altura sobre la escalera de tres patas al apoyar la escalera en el árbol y no en su tercera pata de apoyo.” Agrega que con fecha 20 de diciembre de 2021, se constituyó en las dependencias de la empresa, ubicadas en Arboledas s/n, el funcionario don Gonzalo Donaire Moraga, dependiente de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O’Higgins, con el objeto de dar inicio a sumario sanitario. Luego, concurre nuevamente a la empresa el 1 de marzo del año en curso, notificando ACTA
Texto Completo (Preview)
San Vicente, veinte de septiembre de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que, comparece Juan Manuel Rojas Espinoza, abogado, domiciliado para estos efectos en Arboledas s/n, comuna de Peumo, en representación judicial del empleador, don JOSÉ ORTEGA ARCAUZ, C.I. 4.692.650-1, quien deduce reclamación en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SAN VICENTE TAGUA TA
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica