SANTANA/ELIECER GASTON SILVA SILVA EIRL.
Rol
M-60-2022
Fecha
20 de septiembre de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y las alegaciones efectuadas por la demandante se encuentran registradas íntegramente en audio. TERCERO: Que, la parte demandada contestando la demanda solicita su rechazo, con costas, fundado en los antecedentes que señaló en la audiencia, en especial, porque la causal de despido del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo invocada para poner término al contrato de la actora se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: Que la demandada Ilustre Municipalidad de Coyhaique contestando la demanda deducida en su contra solicita su rechazo haciendo presente que ha cumplido con la obligación de información y de retención, en consecuencia, de ser condenada al pago de las prestaciones que se demandan, deberá tener responsabilidad subsidiaria. Ello, con las argumentaciones mencionadas en la audiencia y que se encuentran registradas en el audio. QUINTO: Que en la audiencia el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó. SEXTO: Que en esta audiencia se establecieron como hechos pacíficos los siguientes: 1. Fecha de ingreso de la trabajadora demandante el 7.02.2022. 2. La actora cumplía labores de secretaria administrativa. 3. Tenía un contrato a plazo hasta el día 30.06.2022. 4. La remuneración de la trabajadora era de $588.367.- 5. La fecha de término de la relación se produjo el 23.05.2022, por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. SÉPTIMO: Se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Circunstancias del término de la relación laboral entre las partes, causal invocada y hechos en que se funda. 2. Si se cumplió con las formalidades legales del despido. 3. Procedencia del lucro cesante demandado. 4. Existencia de vínculo contractual entre las demandadas, hechos que acreditan la existencia un régimen de subcontratación laboral. Periodo del mismo. 5. Si la demandada solidaria ejerció en su tiempo los derechos de información y retención que franquea la Ley. 6. Pr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que son partes en este juicio, causa RIT M - 60-2022, en calidad de demandante doña BARBARA JOSEFA SANTANA MONDACA, RUT 19,132.107-3, domiciliada en calle Rio Aysen N° 2709 de Coyhaique, representada por el abogado CLAUDIO ANDRES VERA SANTANA, y como demandada SERVICIOS ELECTRICOS ELIECER GASTON SILVA E.I.R.L, RUT 76.398.521.0, representada por don ELIECER GASTON SILVA SILVA, RUT 13.124.296-4 , ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Los Avellanos N° 1181, asesorado por el abogado MARCELO RODRIGUEZ AVILES, y en forma solidaria o subsidia en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE, RUT 69-240.300-2, representada por su alcalde don CARLOS PATRICIO GATICA VILLEGAS, Rut 17.445.861-8, ambos con domicilio en calle Francisco Bilbao N° 367 de Coyhaique, asesorada en esta audiencia por el abogado ANIBAL MAXIMILIANO ROGEL SEPÚLVEDA. SEGUNDO: Que la síntesis de los hechos y las alegaciones efectuadas por la demandante se encuentran registradas íntegramente en audio. TERCERO: Que, la parte demandada contestando la demanda solicita su rechazo, con costas, fundado en los antecedentes que señaló en la audiencia, en especial, porque la causal de despido del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo invocada para poner término al contrato de la actora se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: Que la demandada Ilustre Municipalidad de Coyhaique contestando la demanda deducida en su contra solicita su rechazo haciendo presente que ha cumplido con la obligación de información y de retención, en consecuencia, de ser condenada al pago de las prestaciones que se demandan, deberá tener responsabilidad subsidiaria. Ello, con las argumentaciones mencionadas en la audiencia y que se encuentran registradas en el audio. QUINTO: Que en la audiencia el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó. SEXTO: Que en esta audiencia se establecieron como hechos pacíficos los siguientes: 1. Fecha de ingreso de la trabajadora demandante el 7.02.2022. 2. La actora cumplía labores de secretaria administrativa. 3. Tenía un contrato a plazo hasta el día 30.06.2022. 4. La remuneración de la trabajadora era de $588.367.- 5. La fecha de término de la relación se produjo el 23.05.2022, por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. SÉPTIMO: Se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Circunstancias del término de la relación laboral entre las partes, causal invocada y hechos en que se funda. 2. Si se cumplió con las formalidades legales del despido. 3. Procedencia del lucro cesante demandado. 4. Existencia de vínculo contractual entre las demandadas, hechos que acreditan la existencia un régimen de subcontratación laboral. Periodo del mismo. 5. Si la demandada solidaria ejerció en su tiempo los derechos de información y retención que franquea la Ley. 6. Prestaciones demandadas OCTAVO: Que la parte demandada principal rindió la siguiente pr
Fallo
fallo de 19 de octubre de 2010, Rol 5127-2010, ha definido el concepto de causa justificada, en los siguientes términos: “Se trata de una causal objetiva, desde que importa la constatación de la ocurrencia de los hechos que lleguen a configurarla. La expresión “justificar”, en su sentido natural u obvio significa “probar con razones convincentes”; y la voz “causa” quiere decir” origen o fundamento de una situación”. Aproximando ambos conceptos, causa justificada sería la existencia de un motivo racional, atendible y fehacientemente acreditado, que impida al trabajador concurrir a sus labores, es decir, una situación no imputable al dependiente que denote un impedimento serio para el cumplimiento de su obligación de asistencia, teniendo presente que, de suyo, no existe la intención de romper el contrato”. Ahora bien, es dable dejar establecido, para la resolución de la controversia, que la simple comunicación previa de las inasistencias no constituye una justificación. Así, lo establece la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en causa rol 2.195-2009, en su considerando sexto, señala:” Que respecto de la causal en estudio, cabe señalar que los jueces de fondo, al dar por justificadas las ausencias de la actora por el solo hecho de comunicar ésta su inasistencia antes de producirse, incurrieron en un segundo error de derecho, en cuanto al procedimiento de acreditación de los hechos fundamento de la sentencia, contenido en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, tod
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Coyhaique, veinte de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que son partes en este juicio, causa RIT M - 60-2022, en calidad de demandante doña BARBARA JOSEFA SANTANA MONDACA, RUT 19,132.107-3, domiciliada en calle Rio Aysen N° 2709 de Coyhaique, representada por el abogado CLAUDIO ANDRES VERA SANTANA, y como demandada SERVICIOS ELECTRICOS ELIECER GASTON SILVA E.I
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