PLACENCIA/AMERICAN SECURITY SPA
Rol
M-22-2022
Fecha
20 de septiembre de 2022
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece DIEGO MICHAEL PLACENCIA SEPULVEDA, cesante, con domicilio para estos efectos en Calle Bulnes número 853, ciudad de Chillán, quien deduce demanda en procedimiento monitorio por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador, la empresa AMERICAN SECURITY SpA, Rut. 76.485.181-1, representada legalmente por doña PALOMA DE LOS ÁNGELES MORENO GALLARDO, desconoce profesión u oficio o quien sus derechos represente, conforme el artículo 4 del Código del Trabajo, con domicilio para estos efectos en Calle Juan Molina Número 604, Comuna De San Ignacio, Región De Ñuble, a din de que se declare lo siguiente: Manifiesta que con fecha 2 de enero del año 2019, fue contratado para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la empresa AMERICAN SECURITY SpA. Para desempeñar funciones de guardia de seguridad, en faenas ubicadas en calle Malaga número 951, comuna de San Carlos. Su jornada de trabajo comprendía 45 horas semanales distribuidas en turnos rotativos que distribuían la jornada de lunes a domingo, con 30 minutos de colación. Su contrato de trabajo tenía una naturaleza indefinida. La remuneración comprendía sueldo base y gratificación legal, así las cosas, su remuneración ascendía a la suma de 421.250 pesos. Que, pese a que dio estricto cumplimiento a sus obligaciones como trabajador, de lo relatado se puede apreciar que existieron múltiples irregularidades e incumplimientos por parte de su empleadora, incluso sus cotizaciones previsionales no se encuentran pagadas, por lo que con fecha 28 de febrero del año 2022 me vio constreñido a poner término a su contrato de trabajo enviando la respectiva comunicación timbrada por la, inspección del trabajo, al domicilio de mi empleador. El contenido de la carta de auto despido es el siguiente: “Por este acto, vengo en poner en conocimiento a mi empleador AMERICAN SECURITY SpA, Rol único Tributario número 76.485.181-1, c
Fundamentos
fundamentos de derecho al efecto expresa El artículo 171 del Código del Trabajo, autoriza al trabajador en caso de que este se ve compelido a auto despedirse cuando el empleador incurra en alguna de las causales de terminación del contrato de trabajo señaladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, en este caso: 7.- “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.” El trabajador afectado, debe comunicar por escrito a su empleador el término del contrato ya sea personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el instrumento de trabajo respectivo, con copia a la Inspección del Trabajo, indicando la o las causales legales que se invocan. El trabajador deberá concurrir a los Tribunales de Justicia, dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde la terminación de los servicios, para que el juez ordene el pago de las indemnizaciones, aumentada en un 50% la indemnización por años de servicio en caso que la causal invocada sea del N° 7 del artículo 160 En el caso concreto, el empleador ha incumplido con la principal obligación de declarar y pagar íntegramente las cotizaciones de seguridad social. PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL DESPIDO EN EL DESPIDO INDIRECTO. En esta materia si bien no existe norma expresa que lo establezca, pero nuestros tribunales se han pronunciado al respecto, expresando la procedencia de ambas instituciones, es así como la Ilustrísima Corte de Santiago, ha expresado en causa Rol número 223-2009, que declara procedente la sanción de nulidad del despido al despido indirecto, fundándose la misma en el mensaje presidencial, al enviarse el proyecto de ley, expresando lo siguiente “Queda claro que el objetivo principal de la sanción, ha sido cautelar los derechos previsionales de los trabajadores, cuando de la conducta del empleador, se produce el ilícito en orden de haber practicado el descuento de las remuneraciones y no haber enterado las sumas de dinero al fin previsto en la ley”. Y agrega “Entendida las cosas, debe concluirse que en los casos de despido indirecto, resulta asimismo procedente dicha sanción. Toda vez que atendido a los antecedentes que lo causan, esto es la ruptura del contrato en vías de hecho por parte del empleador como acto previo y causal, el trabajador no ha tenido otra alternativa que recurrir al despido indirecto, acto que no viene sino en consolidar una situación de ruptura de la legalidad contractual ya producida”; Así donde exista la misma razón debe existir la misma disposición. La ley exige para que el despido surta sus efectos propios, se deben acreditar el pago de las cotizaciones de seguridad social, mismas que deben estar pagadas hasta el último día del mes anterior a la fecha en este caso del auto despido. Si ello no ocurre, el despido no produce respecto del empleador, el efecto de poner término al contrato de trabajo. El efecto de esta “nulidad” es mantener vigente la obligación del empleador de remunerar y las demás que se estab
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 9, 73, 160, 162, 168, 171, 172, 173, y siguientes, 432, 496 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve dar lugar a la demanda en cuanto, se declara: I.- Que, la demandada incurrió en la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, en relación al 171 del Código del Trabajo. II.- Que, el auto despido es nulo por no haberse enterado las cotizaciones de seguridad social de todo el periodo trabajado. III.- Que el demandado deberá pagar las remuneraciones, prestaciones y cotizaciones de seguridad social durante el periodo que medie entre la fecha del despido hasta su convalidación, en razón de una remuneración mensual de $421.250.- IV.- Que el demandado debe pagar las remuneraciones, prestaciones y cotizaciones de seguridad social laboral, desde el inicio hasta el término de la relación laboral. Ofíciese al efecto a AFC Chile, FONASA y AFP CAPITAL.- V.- Que la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones: a) Feriado proporcional, por 66 días pendientes, correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero del 2019 al 28 de febrero del año 2022, por la suma de $926.750.- b) Indemnización sustitutiva mes de aviso por un total de $421.250.- c) Indemnización por años de servicios (3), por la suma de $1.263.750.- d) Recargo del artículo 171 inciso primero del Código del Trabajo de 50% sobre los años de servicios, por la suma de $631.875.- VI.
Texto Completo (Preview)
RIT: M-22-2022 Ruc: 22-4-0404379-3. San Carlos, veinte de septiembre de dos mil veintidós VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece DIEGO MICHAEL PLACENCIA SEPULVEDA, cesante, con domicilio para estos efectos en Calle Bulnes número 853, ciudad de Chillán, quien deduce demanda en procedimiento monitorio por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empl
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