TORRES/ORTIZ & DIAZ ASOCIADOS LTDA
Rol
O-6-2022
Fecha
20 de septiembre de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: I.- Antecedentes de la relación laboral: Señalan que la demandante comenzó a prestar servicios para la demandada a contar del 19 de noviembre de 2019, para cumplir funciones como guardia de seguridad privada. El horario laboral era de 12 horas diarias, distribuidas en 4 días de trabajo y 4 de descanso (4x4x12) La naturaleza de dicha contratación era de duración indefinida. La remuneración bruta a la fecha del despido para los efectos establecidos en el artículo 172 del Código del Trabajo, era de $600.000.- II.- Antecedentes del término de la relación laboral: Agregan que la actora trabajó con absoluto esmero, dando fiel cumplimiento a cada una de las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, como también aquellas que eran encomendadas directamente por su ex empleadora. No obstante, la respuesta de la demandada no fue la misma, por lo que procedió a auto despedirse, lo que data mediante carta de despido indirecto, de fecha 15.02.2022, enviada por carta certificada a la demandada, y con copia a la Inspección del Trabajo. El incumplimiento de las obligaciones laborales y según certificado de AFP Provida, se constata, solo a modo ejemplificador: - Noviembre, diciembre de 2021, enero de 2022, períodos impagos. - Respecto de AFC, aparece impago el período de diciembre de 2021, y enero de 2022. Respecto de Fonasa, igualmente impago noviembre y diciembre de 2021, como también enero de 2022. A todo lo anterior, aún se la adeuda su remuneración del mes de enero de 2022. En consideración de todo lo antes expuesto, como se dijo, procedió a auto despedirse, fundada en la causal del artículo 160 No.7 del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Tales graves incumplimientos se refieren a que adeuda cotizaciones previsionales de conformidad a lo señalado anteriormente, y el hecho de no cumplir con la más mínima y básica obligación como es remunerarla por sus labores ejecuta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que han comparecido los abogados Jairo Fernando Andrés González González y David Ignacio Araya Fuentealba, en representación de VANESSA EMILY TORRES FLORES, RUN 19.380.321-0, guardia de seguridad, domiciliada en calle Bulnes No.540 B, Collipulli, deduciendo demanda en contra de SOCIEDAD ORTIZ Y DÍAZ ASOCIADOS LIMITADA, RUT 76.019.748-3, del giro de su denominación, con domicilio en avenida O’Higgins 313, segundo piso, Angol, representada legalmente por Rodrigo Alfonso Ortíz Díaz, RUN 13.580.551-3, del mismo domicilio de la empresa, conforme a los siguientes antecedentes: Los hechos: I.- Antecedentes de la relación laboral: Señalan que la demandante comenzó a prestar servicios para la demandada a contar del 19 de noviembre de 2019, para cumplir funciones como guardia de seguridad privada. El horario laboral era de 12 horas diarias, distribuidas en 4 días de trabajo y 4 de descanso (4x4x12) La naturaleza de dicha contratación era de duración indefinida. La remuneración bruta a la fecha del despido para los efectos establecidos en el artículo 172 del Código del Trabajo, era de $600.000.- II.- Antecedentes del término de la relación laboral: Agregan que la actora trabajó con absoluto esmero, dando fiel cumplimiento a cada una de las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, como también aquellas que eran encomendadas directamente por su ex empleadora. No obstante, la respuesta de la demandada no fue la misma, por lo que procedió a auto despedirse, lo que data mediante carta de despido indirecto, de fecha 15.02.2022, enviada por carta certificada a la demandada, y con copia a la Inspección del Trabajo. El incumplimiento de las obligaciones laborales y según certificado de AFP Provida, se constata, solo a modo ejemplificador: - Noviembre, diciembre de 2021, enero de 2022, períodos impagos. - Respecto de AFC, aparece impago el período de diciembre de 2021, y enero de 2022. Respecto de Fonasa, igualmente impago noviembre y diciembre de 2021, como también enero de 2022. A todo lo anterior, aún se la adeuda su remuneración del mes de enero de 2022. En consideración de todo lo antes expuesto, como se dijo, procedió a auto despedirse, fundada en la causal del artículo 160 No.7 del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Tales graves incumplimientos se refieren a que adeuda cotizaciones previsionales de conformidad a lo señalado anteriormente, y el hecho de no cumplir con la más mínima y básica obligación como es remunerarla por sus labores ejecutadas. Por otro lado, de igual forma ha sido determinado por la jurisprudencia, la gravedad del no pago de las cotizaciones previsionales, indicando que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentran afiliado sus depe
Fallo
se acuerda una jornada ordinaria del siete, cinco horas diarias turnos rotativos distribuidos en seis días de trabajo a la semana, de 08:00 a 16:00 horas, correspondiendo desempeñar sus labores en el edificio consistorial de la Ilustre Municipalidad de Collipulli. OCTAVO: Que, estando establecida la relación laboral conforme los documentos ya señalados, los cuales no fueron objetados, hay que asentar también que de acuerdo a carta de 15 de febrero de 2022, dirigida por la demandante a la demandada, comunica ésta la intención de poner término al contrato de trabajo con esa fecha en virtud de la figura del despido indirecto, fundada en la causal prevista en el artículo 160 número 7 de la compilación laboral, ya que la ex empleadora habría incurrido en incumplimientos consistentes en el no pago reiterado de las cotizaciones previsionales y de seguridad social de los meses de diciembre de 2021 y enero y febrero de 2022; lo mismo ocurre ello con las cotizaciones del seguro cesantía y de salud; y además no se le habría pagado la remuneración de enero de 2022. NOVENO: Que, en este escenario, no puede desatenderse que la demandada no contestó la demanda, de modo que los puntos de prueba debieron discurrir en base al contenido del libelo pretensor y, por ende, para decidir en torno a las pretensiones de la actora, probada la existencia de la relación laboral, uno de los fundamentos de la decisión de auto despedirse fue el no pago de la remuneración del mes de enero de 2022, respecto
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ANGOL, A VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS: VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que han comparecido los abogados Jairo Fernando Andrés González González y David Ignacio Araya Fuentealba, en representación de VANESSA EMILY TORRES FLORES, RUN 19.380.321-0, guardia de seguridad, domiciliada en calle Bulnes No.540 B, Collipulli, deduciendo demanda en contra de SOCIEDAD ORTIZ Y DÍAZ ASOCI
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