INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH LTDA/ALARCÓN
Rol
C-8333-2019
Fecha
6 de septiembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, se presenta doña May Conzuelo Gutiérrez Otto, abogada, mandataria judicial de INSTITUCION FINANCIERA COOPEUCH antes COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LIMITADA, o COOPEUCH LTDA, Rut: 82.878.900-7, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General don Rodrigo Silva Iñiguez, factor de comercio, todos domiciliados para estos efectos en Compañía de Jesús 1390, Oficina 1109, Santiago, y expone: Que deduce demanda en juicio ejecutivo por obligación de dar en contra de doña YOSTHING NICOLE ALARCON SANCHEZ, ignora profesión u oficio, con domicilio en Roque Esteban Escarpa 8634, Villa Conavicoop, comuna de San Pedro de la Paz, señalando que ésta suscribió a la orden de su representada un pagaré en el que consta que con fecha 21 de enero de 2019, recibió un préstamo en dinero efectivo, por la suma de $2.187.760, que se obligó a pagar, conjuntamente con los intereses correspondientes, en 36 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $84.230.- cada una , con vencimiento los días 15 de cada mes, a contar del mes de abril de 2019, y una última de $77.543, con vencimiento el día 15 de marzo de 2022. Expone que el capital adeudado devengaría una tasa de interés del 1,67% mensual calculado en base a 30 días y por el número de días efectivamente transcurridos, el que regirá a contar de la fecha de suscripción del pagaré y por todo el plazo de la obligación, incluyéndose el monto respectivo en los valores de cuota indicados, los cuales se pagarían el mismo día del vencimiento del capital. Agrega que se pactó que en el caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas, la demandante, estará facultada para exigir anticipadamente el saldo total adeudado como si fuera de plazo vencido, y en tal caso, todas las demás obligaciones de crédito de dinero que el deudor hubiere contraído con su representada, se considerarán de plazo vencido por el total adeudado y devengándose a contar de
Fundamentos
considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo del deudor, en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide el pagaré, sea de capital o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor; y lo mismo se pactó para el caso que el obligado a su pago cayera en insolvencia, devengándose desde entonces y hasta la fecha del pago efectivo, un interés moratorio correspondiente al máximo que la ley permite estipular para este tipo de operaciones. Refiere que para los efectos del orden interno que el mandante necesita en el giro de sus operaciones comerciales, el documento singularizado tiene el número de préstamo 201970120651; y agrega que el deudor se encuentra en mora en el pago de esta obligación a partir del día 15 de abril de 2019 adeudando la suma de $2.187.760.- por concepto de capital más los intereses convencionales y penales que correspondan a contar de la fecha de la mora y hasta la fecha del pago efectivo, por lo que, de acuerdo con lo expuesto, el deudor se ha puesto en la posibilidad de que el acreedor haga exigible el total de lo adeudado, respecto del pagaré indicado, en conformidad a la cláusula de aceleración pactada, derecho que su parte hace efectivo a contar de la notificación de esta demanda. Por último indica que se relevó al acreedor de la obligación de protesto; la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario Público, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, el pagaré tiene mérito ejecutivo; y siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no prescrita, su representada viene en hacer efectivo su derecho y en demandar el pago íntegro del crédito a través de este procedimiento ejecutivo y a contar de su notificación. Por lo que
Fallo
en mérito de lo expuesto, disposiciones legales que invoca deduce la presente demanda ejecutiva en contra de doña YOSTHING NICOLE ALARCON SANCHEZ, ya individualizada, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.187.760.- por concepto de capital, más los intereses convencionales y penales convenidos que deben calcularse a partir de la fecha de la mora y hasta la fecha de pago efectivo, y se siga adelante con la ejecución hasta hacer a su representado entero y cumplido pago del total de lo adeudado, con costas. A folio 6, y mediante presentación ingresada el 18-8-2021, la demandada compareció dándose por notificada de la demanda y por requerida de pago. Al mismo tiempo se opuso a la ejecución deduciendo la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, solicitando se declare admisible, y, en definitiva, se niegue lugar a la demanda, con costas. Funda su excepción en lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092 que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambio y pagarés, prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Dice que en este caso el pagaré se hizo exigible como si fuera de plazo vencido el 15 de abril de 2019, fecha de la mora, por tanto desde esa fecha a la de su presentación (18-8-2021), transcurrió el plazo de un año a que se refiere la disposición legal señalad
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FOJA: 11 .- Once.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-8333-2019 CARATULADO : INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH LTDA/ALARC NÓ Concepci nó , seis de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO: A folio 1, se presenta doña May Conzuelo Gutiérrez Otto, abogada, mandataria judicial de INSTITUCION FINANCIERA COOPEUCH antes COOPERATIVA DEL PERSO
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