2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SEREY/CONSTRUCTORA SANTAFE S.A.

Rol

T-1220-2021

Fecha

20 de septiembre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Recargos

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Hechos

hechos pacíficos: 1) La existencia de vínculo laboral; 2) Labores de Maestro Albañil; 3) Extensión del vínculo entre el 04 de marzo de 2019 y el 14 de marzo de 2021; 4) Terminación por decisión de la empleadora aplicando la causal del 161 inciso primero, formalmente comunicada, habiendo las partes suscrito finiquito en la cual el demandante estampo reserva; 5) Fueron pagadas las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y años de servicios sobre la base de cálculo de la empleadora. Se recibe la causa a prueba y fija los siguientes hechos a probar: 1) Base de cálculo; 2) Necesidad de la terminación de los servicios de conformidad a los hechos invocados en la comunicación de término. Antecedentes, pormenores y circunstancias; y 3) Existencia de diferencias de remuneración de 14 días de marzo de 2021 en favor del demandante. CUARTO: Que, la parte demandada, da cuenta del proceso de reorganización concursal decretada por el 6° Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol: C-5791-2022, por resolución de fecha 06 de julio de 2022, se designa al veedor titular y se ordena su notificación. QUINTO: Que, la demandada, no incorporó prueba en audiencia de juicio, no obstante, de su ofrecimiento en audiencia preparatoria. SEXTO: Que, la parte demandante, incorporó las siguientes probanzas: Documental: 1) Carta de término de relación laboral de fecha 14 de abril de 2021, por la causal Necesidades de la empresa, a nombre de Jhan Díaz Tello. 2) Carta de término de relación laboral de fecha 14 de abril de 2021, por la causal Necesidades de la empresa, a nombre de don Jorge Olate Arriagada, de fecha 14 de abril de 2021. 3) Finiquito de término de relación laboral suscrito por el demandante con reserva de derechos de fecha 14 de abril del año 2021. 4) Finiquito de término de relación laboral de don Jhan Marco Díaz Tello y la demandada de autos de fecha 14 de abril de 2021. 5) Finiquito de término de relación laboral de don Jorge Olate Arriagada, con la demandada de autos, de

Fundamentos

considerando los términos del mensaje de la ley que la introdujo en la legislación y la pertinente discusión parlamentaria, que la razón del despido debe centrarse en necesidades de carácter económico o tecnológico, esto es, que autoriza al empleador a despedir cuando no puede mantener la fuente laboral por motivos de naturaleza objetiva; en razón de lo anterior, los hechos que la constituyen deben ser ajenos a la voluntad de las partes, pues apunta a que el trabajador sea desvinculado por mociones objetivas. (Lanata F., Gabriela, "Contrato individual de trabajo", 4° ed. actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2010, p. 283). También, que la causal se coliga con impulsos de índole económico, tecnológico o estructural, no relacionados a la persona del trabajador, por lo mismo, con su capacidad, ergo, son causas relacionados con el funcionamiento de la empresa, derivadas de un excedente de mano de obra o la reducción de los puestos de trabajo por razones económicas o técnicas. (Lizama Portal, Luis, Derecho del Trabajo, Lexis Nexis, Santiago, Chile, 2005, p. 184-185). Asimismo, que debe tratarse de una situación objetiva que afecta a la empresa establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador o por capricho, caso en el que operaría como un mero despido libre o desahucio; la necesidad tiene que ser grave o de envergadura, por lo que debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y permanente, entonces, si es transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no aplica la causal; y ha de haber relación de causalidad entre las necesidades y el despido, porque es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores. (Gamonal, Sergio y Guidi Caterina, Manual del contrato de trabajo, 4° edición revisada, Santiago, Chile, Thomson Reuters, 2015 (p. 387-388). Del mismo modo, que las necesidades de la empresa que explican el despido pueden ser de índole económica y tecnológica, también una combinación de ambos factores, entendidos de modo amplio, y siempre deben tener alguna gravedad; en tal sentido se ha entendido que un pasajero mal estado económico es riesgo del empresario y no configura la causal, y que entre las necesidades económicas o tecnológicas, por una parte, y el despido, por la otra, debía mediar una relación de causalidad. (Thayer, William y Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, 5° edición actualizada, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, 2010, p. 47- 48); Cuarto: Que, entonces, atendido los términos de la norma citada, interpretada a la luz de los principios señalados en el motivo 3°, el empleador sólo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por

Fallo

por tanto, dicha prestación se encuentra pagada, en subsidio, y para el evento en que se determine que la remuneración mensual del actor es otra o para el evento en que se determine que se le adeuda dicho concepto u otro, esta parte opone de manera subsidiaria excepción de compensación por la suma de $315.909.- pesos. Contestando derechamente la demanda, señala que es efectivo que el trabajador ingresó a trabajar el 4 de marzo de 2019, es efectiva su jornada de trabajo y función, no es efectivo que la relación laboral haya terminado injustificada o improcedentemente, sino que este término en base a la causal establecida en el art. 161 inciso 1 del Código del Trabajo esto es, necesidades de la empresa. En relación con la remuneración, no es efectiva aquella que indica en su libelo, como así mismo que el despido haya sido injustificado, indebido o improcedente ni es efectivo que se adeuden los 14 días trabajados durante el mes de abril de 2021, como ninguna otra prestación o indemnización y, agrega que es efectivo que el día 27 de abril el actor firmó su finiquito. Arguye que el despido del actor se encuentra ajustado a derecho, cumpliéndose con todas las formalidades prescritas en los art. 161, 162 y demás aplicables al caso de marras y reseña que es de público conocimiento los estragos que por largos 2 años ha producido la pandemia del Covid-19 y los efectos en materia de salud, trabajo y economía se han producido. Por lo anterior, es que la carta de aviso simplemente da cu

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Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rit : T – 1220 - 2021 Ruc : 21-4-0358465-4 Procedimiento : Ordinario Materia : Despido injustificado. Demandante : Serey Zuñiga, Felipe Andrés Demandado : Constructora Santa Fé En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rit T – 1220 – 2021, comparece don FELIPE ANDRES

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