Juzgado de Letras de Villarrica

FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO DE HUMANIDADES/DAVIS

Rol

O-46-2021

Fecha

20 de septiembre de 2022

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal don ROMÁN GÓMEZ CONTRERAS, abogado, en representación de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO DE HUMANIDADES, persona jurídica de derecho canónico, R.U.T. 65.044.476-0, representada por don Claudio Andrés Flores Céspedes, ambos domiciliados para estos efectos en calle Gerónimo de Alderete Nº1027, de Villarrica, y dedujo demanda de desafuero maternal en procedimiento ordinario en contra de doña ESTEFANIA ALEJANDRA DAVIS PALOMO, chilena, casada, profesora de artes visuales, con domicilio laboral en calle Gerónimo de Alderete l027, de Villarrica, y domicilio particular en pasaje Petit Breuilh 1739 interior, Villarrica, solicitando que acogiéndose la acción se autorice poner término al contrato de trabajo que vincula a las partes por la causal del artículo 159 Nº5 del Código del Trabajo, esto es, Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, con costas en caso de oposición. Funda su demanda en el hecho de haber ingresado la demandada a prestar servicios para la demandante como Profesora de Artes Visuales en el establecimiento ubicado en calle Gerónimo de Alderete l027 de Villarrica, a partir del 02 de noviembre del 2020, en virtud de un contrato de trabajo a plazo fijo, que en principio tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, y que después fue modificado mediante anexo de contrato de trabajo de fecha 01 de enero de 2021, que en la cláusula segunda señala que “El presente contrato tendrá vigencia solo hasta el regreso de la profesora a reemplazar, la Sra. Paulina Isabel Ramírez Becerra, RUT 17.728.038-0 de su periodo de descanso post natal. No obstante las partes pueden ponerle término, además, de común acuerdo; y una de ellas en la forma, condiciones y causales que señalan los artículos 159, 160 Y 161 del Código del Trabajo.” . En consecuencia, dice, la demandada estaba reemplazando a la profesora doña Paulina Isabel Ramírez Becerra durante el período de licencia pre y post natal de ésta, ra

Fundamentos

considerando que su mandante no renovará el contrato de trabajo de la demandada presenta la acción sub judice. Añade que esta decisión es proporcional pues la demandada esta en conocimiento de la transitoriedad de sus labores y se han cumplido los presupuestos de la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo.- SEGUNDO: Que evacuando el traslado conferido don ISRAEL ANDRÉS CARRASCO VÁSQUEZ, abogado, en representación de doña ESTEFANIA ALEJANDRA DAVIS PALOMO, contestó la demandada solicitando su rechazo con costas. Se basa para ello en la falta de fundamentos de la decisión de la empleadora. Así señala que a través de los distintos contratos y anexos de contrato suscritos entre las partes la empleadora manifestó otorgar estabilidad laboral a la demandada más aun teniendo presente la inauguración de un nuevo establecimiento educacional en la comuna. Añade además que el único fundamento de la empleadora para poner término a la relación laboral es el transcurso del plazo, alegación insuficiente para prescindir de la protección maternal y del trabajo que le asiste. En este sentido refiere que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en la necesidad de considerar en estas situaciones no la modalidad del contrato sino el tipo de trabajo para el que fue contratada la aforada. En el caso de autos, indica que las funciones contratadas por la empleadora son las de profesora de artes visuales, actividad permanente de la empleadora atendido su giro y sobre todo luego de la inauguración de un nuevo establecimiento educacional. Por ello sostiene, las funciones de su representada no son transitorias, y por ello es posible advertir que la demandante solo pretende desvincularla en razón de estado de embarazo. Finalmente expresa que la trabajadora es ´la única que dentro de su grupo familiar percibe ingresos y por ello debe sobrellevar económicamente su hogar. Todas razones para desechar la solicitud de la demandante. TERCERO: Que la audiencia preparatoria se desarrolló con fecha 20 de junio de 2022, a la que concurrieron los apoderados de las partes. Llamadas las partes a conciliación ésta no se produjo. Se fijaron los hechos a probar, se establecieron las pruebas a rendir en la audiencia de juicio y se fijó fecha para el desarrollo del juicio propiamente tal. CUARTO: Que la audiencia de juicio se desarrolló el 09 de septiembre de 2022; a la que comparecieron ambas partes asistidas por sus apoderados. Se recibió la prueba ofrecida y ambos apoderados hicieron observaciones a la prueba incorporada, fijándose fecha para notificar la sentencia Y C O N S I D E R A N D O: QUINTO: Que de acuerdo a lo planteado en la demanda, la actora ha solicitado el desafuero de la demandada por la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, esto es, lo dispuesto en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo. SEXTO: Que el desafuero es la autorización que el Juez del Trabajo está llamado a otorgar autorizando el despido de un trabajador aforado. La leg

Fallo

por tanto que las funciones prestadas por la demandada se refieran a actividades permanentes de ésta, no importa una razón suficiente, a juicio de este sentenciador, para mantener el vínculo, toda vez que la labor educacional supone cumplir criterios establecidos centralmente para los cuales cada establecimiento debe organizar sus medios materiales y recursos humanos, supeditándolos a dichos fines. Se trata de una actividad altamente regulada, en la que en general escasea los recursos, y por tanto deben ser administrados con diligencia para cumplir el alto fin que persiguen. De esta forma, la pretendida imposición judicial de mantener contratos de trabajo, sin perjuicio de las facultades de administración de la empleadora, atenta contra dicha estructura. Finalmente se dirá que, como se dijo, los fines de protección se han cumplido en la especie. Por ello esta alegación será desechada. DECIMO NOVENO: Que la demás prueba no será analizada por cuanto no cambia las conclusiones a las que ha arribado este sentenciador; y además porque en general no dicen relación directa con las cuestiones de fondo debatidas en autos. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 159, 160, 174, 194, 201, 456 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se ACOGE la demanda de desafuero deducida por FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO DE HUMANIDADES, y en consecuencia se autoriza poner término al contrato de trabajo habido con la demandada doña ESTEFANIA ALEJANDRA DAVIS PALOMO, a

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Villarrica, veinte de septiembre de dos mil veintidós.- VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal don ROMÁN GÓMEZ CONTRERAS, abogado, en representación de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO DE HUMANIDADES, persona jurídica de derecho canónico, R.U.T. 65.044.476-0, representada por don Claudio Andrés Flores Céspedes, ambos domiciliados para estos efectos en calle Gerónimo de Alderete N

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