2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GAMBI/ANDES INVERSIONES SPA

Rol

O-6089-2021

Fecha

15 de septiembre de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda serían los siguientes; Respecto a la causal del art. 160 N°1 del Código del Trabajo se señala que el 13 de septiembre de 2021 se inició una investigación interna en la empresa por una serie de anomalías en el área de innovación y desarrollo. Producto de ello la trabajadora “Magda Arredondo” habría declarado que el actor y otra jefatura habían intentado extraer información confidencial de la empresa y planificaban la comercialización de productos de altera mediante otras empresas de forma independiente. En tal contexto descubrieron que el 20 de agosto de 2021 el trabajador constituyó la empresa ODYPETS SPA, que se presenta como desarrolladora de software, y el 16 de agosto de 2021 constituyó la empresa JAW MOTIONS SPA, donde es socio de Mauricio Santelices y José Ávila, ambos trabajadores de la empresa. Al efecto se indica que la empresa JAW MOTIONS SPA promociona la venta de servicios de desarrollo web, automatización y Machine learning, mismos servicios que son entregados por Altera, y donde el actor trabajaba en forma activa. También se indica como servicio de la empresa indicada el desarrollo de “Chatbots” tecnología que fue desarrollada por el actor en la empresa. Asimismo, se señala que el desarrollo propio en innovador que se indica en JAWMOTIONS está basado en la tecnología desarrollada por Mauricio Santelices para la empresa sobre validación de identidad. Finalmente señala que la web también se refiere a un proyecto denominado NFT que también fue investigado y desarrollado dentro de la compañía. La carta continúa señalando que los hechos descritos son de suma gravedad, ya que, según la información, correos de respuesta de informes de avance y resultados finales de desarrollo de proyectos, lo ofrecido por las empresas del actor serían proyectos que nunca fueron desarrollados para la empresa demandada y no pudieron ser ofrecidos, en circunstancias que se otorgó financiamiento personal de apoyo y tecnología para su desarrollo. Alude adem

Fundamentos

considerando que la remuneración ha sido un hecho pacífico, el feriado de 35.42 días equivale al monto de $2.681.360.- (Dos millones seiscientos ochenta y un mil trescientos sesenta pesos). Esta es la suma que correspondía pagar a la demandada por concepto de feriado legal y proporcional adeudado. En el finiquito, si bien se reconocieron 34,41 días su valorización estuvo muy lejos de tener relación con la remuneración diaria del trabajador, y tampoco se explica en el documento la base de cálculo utilizada. Por ello, resulta ser efectivo que el feriado estaba erróneamente calculado en el finiquito, ya que ni los días restantes de feriado ni el monto correspondían. Pero además de lo anterior, y como se resolverá a en el considerando quinto con más detalle, a propósito de la excepción de compensación, la imputación del feriado al acuerdo diplomado “inteligencia de negocios” no era procedente, debido a que el trabajador cumplió la única condición del acuerdo que hacía exigible la devolución del pago efectuado, esto es la permanencia de dos años desde el final del curso. Por ello entonces, la imputación al pago tampoco era procedente. Conforme a lo expuesto, ni la cantidad de días, ni la valorización ni la imputación de pago a una deuda eran procedentes, por lo que se rechazará la excepción de pago opuesta, y en su lugar se ordenará pagar al trabajador el feriado legal y proporcional adeudado, por la suma de $2.681.360.- (Dos millones seiscientos ochenta y un mil trescientos sesenta pesos). este pago es independiente del resultado de la acción principal, puesto que el pago del feriado se genera en cualquier caso con ocasión del término de la relación laboral, independiente de si esta termina por renuncia o por despido, y sea este o no justificado. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción de finiquito, el documento acompañado por las partes de fecha 5 de octubre de 2021 da cuenta de que la demandada reconoció adeudar 34,41 días de feriado, equivalente a la suma de $1.147.000.- (Un millón ciento cuarenta y siete mil pesos). Esta fue la única suma que reconoció adeudar con ocasión del término de la relación laboral. Sin embargo, debido a la existencia de una deuda en su favor, imputó el feriado a esta acreencia, por lo que no se efectuó pago en la ocasión. Al inicio de la cláusula segunda se señala que el trabajador declaró recibir en el acto a su entera satisfacción de parte de la demandada la suma detallada, considerada parte integrante del finiquito. Luego en la cláusula quinta el trabajador declara no tener cargo alguno que efectuar en contra de la demandada y le otorga un amplio y completo finiquito renunciando a toda acción legal derivada de la relación laboral. Luego consta al final la reserva de derechos efectuada por el trabajador que indica: “Me reservo el derecho a demandar judicialmente el despido injustificado, recargo legal, remuneraciones indemnizaciones por años de servicio, indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y toda otra prestaci

Fallo

por tanto harían exigible la devolución del monto pagado a la entidad educativa. Al respecto, se acompañó el mencionado acuerdo de fecha 19 de marzo de 2019, en que efesiamente consta que la empresa se comprometió a financiar el monto señalado bajo las condiciones de que el trabajador permaneciera 2 años más en la empresa como mínimo, una vez terminado el curso. De lo contrario se descontaría de su liquidación el 100% del valor de la capacitación. También se establecieron como obligaciones del demandante la ejecución de los conocimientos aprendidos y/o adquiridos en la capacitación y la realización de un informe completo de lo aprendió, destacando la funcionalidad que aplicará para las actividades de la empresa y como ésta se beneficiará de ella. La cláusula de devolución se contempla de forma específica para el caso del incumplimiento de la primera condición, esto es la permanencia de 2 años en la empresa una vez terminado el curso. El resto de las obligaciones del trabajador no traen aparejada sanción alguna. Si los contratantes hubieran querido que la sanción fuera aplicable a cualquiera de los incumplimientos, así debieron manifestarlo, mas solo se contempló la sanción respecto del primero de ellos. Conforme a ello, la única razón para que la empresa pudiera exigir este reembolso es que el trabajador dejara de pertenecer a la empresa en un periodo inferior a dos años de terminado el curso. Este diplomado se realizó a partir del mes de abril de 2019. El trabajador fue de

Texto Completo (Preview)

En Santiago, a quince de septiembre del año dos mil veintidós VISTOS, Que, a folio 1 comparece CRISTÓBAL IGNACIO GAMBI LEYTON, cédula de identidad N°17.598.674-K, domiciliado en Avenida Sucre N°2455, departamento N°701 A, comuna de Ñuñoa, región Metropolitana, quien deduce demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de ANDES INVERSIONES SPA, rol único tributario N°76.489.264

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