TOBAR/SOCIEDAD HIPÓDROMO CHILE S.A.
Rol
O-6006-2021
Fecha
15 de septiembre de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, abogado, domiciliado en calle Morandé N°835, Oficina 1215, comuna de Santiago, en representación de don NELSON FRANCISCO TOBAR ULLOA, conductor de maquinaria, del mismo domicilio, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido, improcedente, sin causa legal o carente de motivo plausible y cobro de prestaciones laborales en contra de SOCIEDAD HIPÓDROMO CHILE S.A., empresa de giro hipódromos, representada legalmente por LUIS IGNACIO ENRIQUE SALAS MATURANA, ambos con domicilio en calle Hipódromo Chile N°1715, comuna de Independencia, Santiago, en atención a los siguientes
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone: Señala que con fecha 05 de enero de 2006, el demandante inicia relación laboral, en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, suscribiéndose el contrato individual de trabajo de duración indefinida. El cargo que ejercía el empleado era el de Conductor de Maquinaria, con una jornada laboral ordinaria, encontrándose distribuida conforme a un sistema de turnos, según se pasa a especificar: 1) Turno “A”, de lunes a sábado de 06:00 a 14:00, con una hora de colación, y 2) Turno “B”, de lunes a sábado de 12:00 a 20:00, con una hora de colación. Los servicios del dependiente fueron prestados en el recinto hípico ubicado en calle Hipódromo Chile N°1715, comuna de Independencia, con una remuneración de para efectos de lo dispuesto en el art. 172 del Estatuto Laboral, que ascendía a la suma de $905.429, monto que se obtiene de los ingresos de enero de 2021 la que pide se tenga como base de cálculo. Dice que el día 09 de abril de 2021, el actor se encontraba desarrollando sus labores de forma normal, momento en que escucha que uno de sus compañeros, de nombre Luis Romero, comenta a sus espaldas y a su respecto: “No me puede caer más mal este weón” (sic), a lo que el actor se limitó a responder que si él le tenía que decir algo, se lo dijera a la cara, y que le dijera al señor Zambrano (otro funcionario) que no anduviera escuchando las conversaciones de los baños, para luego continuar trabajando con absoluta normalidad, sin que el incidente pasara a mayores. Añade que en ese momento estaban presentes en el lugar un funcionario que estaba de espaldas y revisando un vehículo, más un guardia de seguridad, y que el punto es grabado por cámaras de seguridad. Aduce que el día siguiente, 10 de abril de 2021, el actor se presenta a trabajar de manera normal, siendo citado a la oficina de don Mario Oliva Hernández, jefe de recursos humanos, quien le comunica que se encontraba despedido, señalando que había sido acusado por su compañero de una supuesta agresión, configurándose de esta forma un despido verbal. El actor, sorprendidísimo y sin dar crédito a tamaña mentira, intentó hacer sus descargos, lo que no le fue permitido, y solicitó se revisaran las cámaras de seguridad del lugar, a objeto de que todos pudieran ver que no existió ningún ataque o conflicto, más nuevamente no fue escuchado, expresándole el señor Oliva que la decisión era definitiva, dice que hasta la fecha presente, no ha arribado carta de despido alguna a poder del trabajador. Manifiesta que para el improbable evento de acreditar la empresa haber dado cumplimiento a las formalidades del art. 162 del Código del Trabajo, hace presente que el despido sigue siendo contrario a derecho, en cuanto el actor jamás incurrió, ni por acción ni por omisión, en conducta alguna que siquiera se pueda asimilar a alguna causal disciplinaria de término de la relación laboral, nunca habiendo quebrantado norma reglamentaria alguna ni mucho menos obrado
Fallo
por tanto, las indemnizaciones por años de servicio, el incremento legal y la indemnización sustitutiva de aviso previo no tienen cabida alguna en los presentes autos. Reitera que el despido de autos cumplió con todos los requisitos que exige la ley: se realizó a través de carta certificada, la cual, sin perjuicio de no haber sido recibida por el trabajador, se le envió a través de correo certificado dentro de plazo legal; se encuentra debidamente fundada y detallada en atención a los gravísimos hechos que configuran las causales invocadas para la desvinculación. Respecto al cobro de prestaciones señala que, sin perjuicio de la improcedencia de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, su representada reconoce adeudar al actor lo siguiente: a) Remuneración proporcional por el período comprendido entre el 1 y el 10 de abril de 2021 trabajados por el actor, lo que se compone de: i. Sueldo Base: $101.708. ii. Bono Antigüedad: $2.600. iii. Horas Extras (No Excesos): $31.853. iv. Horas Extras (Excesos): $17.139. v. Gratificación Legal: $25.427. vi. Colación Sindicato Unificado Mensual: $90.188. 8 vii. Colación XRN Sindicato Unificado: $23.850. viii. Movilización Sindicato: $19.500. b) Feriado proporcional: $113.133. TOTAL: $425.398. A dichos haberes deben aplicársele los siguientes descuentos: a) Cotización AFP Próvida: $20.464. b) Seguro de cesantía trabajador 0,6%: $1.072. c) 7% Fonasa: $12.511. d) Federación Hípica: $300. e) Cuota Extra Sindicato Unificado (Bie
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Santiago, a quince de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, abogado, domiciliado en calle Morandé N°835, Oficina 1215, comuna de Santiago, en representación de don NELSON FRANCISCO TOBAR ULLOA, conductor de maquinaria, del mismo domicilio, quien interpone demanda en procedimiento d
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